REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO VENERGY, S.A.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA y ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA PÉREZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 15.048/AP71-X-2019-000075.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA PÉREZ, el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2.019).
El treinta (30) de octubre de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo se libró oficio Nº 289-2.019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 289-2.019, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA PÉREZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el ordinal 12º del artículo del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“...Tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, signado bajo el Nº AP11-V-2018-000873, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, compra venta, sigue la sociedad mercantil GRUPO VENERGY, S.A., contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA y ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES, específicamente del instrumento poder; escrito de oposición y contestación de la demanda, cursantes a los folios ciento veinticinco (125) en adelante, a través de los cuales se constata que la parte demandada confirió mandato judicial a los abogados en ejercicio: Ángel Álvarez Oliveros, Javier Montaño Suárez, Daniel Abreu González y Norka Cobis Ramírez, y siendo el caso de que esta última profesional del derecho se desempeñó como Secretaria del Tribunal Duodécimo de Municipio, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo además jefa inmediata del Juez que suscribe, cuando prestaba sus servicios como asistente judicial adscrito al referido Juzgado de Municipio, tiempo en el cual nos unió lazos de amistad producto de la relación laboral, la cual se mantiene a la fecha, siendo un hecho público y notorio. Ante tales circunstancias, considero que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada NORKA COBIS RAMIREZ, pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez, razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite a los jueces inhibirse por causas distintas, que les impida resolver la controversia con imparcialidad, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio y solicito al Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y copias certificadas de la presente acta, así como del documento poder que acredita la representación judicial que detenta el referido abogado en el presente juicio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia…”


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), que cumplió con la obligación de inhibirse en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la sociedad mercantil GRUPO VENERGY, S.A., contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA y ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES, sometido a su conocimiento, el cual se sustanciaba en la causa signada bajo el Nº AP11-V-2018-000873, en virtud de la amistad manifiesta pública y notoria que tiene con la profesional del derecho abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien actúa como apodera judicial de la parte demandada en el juicio antes señalado, según se evidencia del documento poder que cursa en las actas procesales del expediente antes mencionado y por tal motivo veía comprometida su imparcialidad a la hora de resolver la controversia planteada, es por lo que en virtud de los motivos expuestos y procurar la mayor transparencia en la administración de justicia con base al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tal razón cumplía con el deber de plantear su INHIBICIÓN para seguir conociendo del asunto.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Así se declara.-
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó la precitada Juez en su acta de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido; y, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que dicha Unidad informe a quien conoce actualmente la causa principal. Líbrense los oficios correspondientes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la sociedad mercantil GRUPO VENERGY, S.A., contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA y ALEXANDRA EUGENIA OLIVEROS FEBRES.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiera conocer de la causa principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA BERRIOS.

En esta misma fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA BERRIOS.