REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000192
PARTE ACTORA: FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 37-A- PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31613735-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 9.704.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, de nacionalidad colombiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.325.074 y V- 29.584.385, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TOMÁS SALGADO CASTRO y WILSON BERRIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 69.884 y 222.136, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: JONATHAN PASTOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.359.217.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 2.528.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana cumplidas las etapas procesales, hasta llegar a la sentencia que de fecha 25 de abril de 2019, que hoy se recurre y en virtud de los recursos de apelación ejercidos el primero mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019 suscrita por el abogado Víctor Rubio Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la sentencia definitiva dictada como se adujo, en fecha 25 de abril de 2019 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, siendo que por auto de fecha 31 de mayo de 2019, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Alegatos de las Partes

En su escrito libelar, la actora expuso lo siguiente: Con la finalidad de tener una vivienda ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que sus empleados le sirva de alojamiento temporal por razones de índole laboral, fue a mediados del mes de agosto del año 2017, que los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, convinieron en venderle a la parte actora por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 245, ubicado en el sexto (6) piso de la sección B del Edificio “LEBRUN” (antes Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, en la Urbanización Lebrún, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts²), a objeto de perfeccionar la operación del precio de venta convenida, la actora, procedió de buena fe abonar a los demandados -no por concepto de arras- la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), o lo que es lo mismo, el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido, en fecha 18 de agosto de 2017, mediante las transferencias bancarias, que por orden y a cuenta de la misma fueron efectuadas por la también sociedad mercantil de su mismo domicilio TRANSFE C.A., a través del Banco Caroní C.A., a las cuentas corrientes bancarias Nros. 0134-0440-2744-0302-7174 y 0134-0365-1536-5300-8405, pertenecientes al ciudadano GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO, del Banco Banesco, Banco Universal por los montos Bs. 20.000.000,00, 5.000.000,00, 20.000.000,00 y 5.000.000,00, respectivamente, representando un monto abonado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), conviniendo las partes que el saldo del precio de venta restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), les sería pagado a los demandados, al momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público correspondiente. Ahora bien, en ese momento no se pudo proceder a la protocolización inmediata de la operación de venta efectuada, en virtud que los demandados, no tenían todos los recaudos necesarios por el Registro Inmobiliario, para efectuar dicha venta, por lo que solicitaron una prórroga para reunir dichos documentos. En fecha 18 de septiembre de 2017, de común acuerdo con las partes se celebró un contrato privado de venta, denominado opción de compraventa, en el que se plasmaron las condiciones del negocio jurídico, sin embargo, posteriormente y de forma inesperada los demandados, procedieron a exigirle a la actora un ajuste en el precio de venta, alegando variaciones en la tasa de cambio paralela de la moneda de curso legal, por tanto, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de carácter amistoso tratando de que cumplan con su obligación, lamentablemente han resultado totalmente infructuosas, por lo que se han visto en la necesidad de demandar el cumplimiento del contrato.
Por su parte, en fecha 01 de junio de 2018, los abogados Eduardo Salgado y Wilson Berrio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas, en relación a la contendía en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que en fecha 21 de junio de 2018, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de cuestiones previas, siendo que en fecha 19 de julio de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a las mismas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2018, comparecieron los abogados Eduardo Salgado y Wilson Berrio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 100-104): Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente:
1) Los mandantes fueron demandados, por una persona con la cual nunca han tenido relación contractual, ya que la persona con quien celebraron contrato de opción de compra venta fue con el ciudadano Jonhatan Pastor Guerrero Pérez.
2) El ciudadano Jonhatan Pastor Guerrero Pérez, tenía noventa (90) días continuos para cancelar el total del precio de la venta que era la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por lo que el comprador sólo depositó el 50% del total, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), haciendo caso omiso a las reiteradas llamadas que se le hicieron, para que cancelara el resto del precio acordado sin obtener respuesta positiva alguna, por lo que en fecha 30/11/2017 acudieron a la Superintendencia de Inquilinato, para llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo no se logró acuerdo alguno.
3) En fecha 5 de marzo de 2018, de mutuo acuerdo entre las partes convinieron en que los vendedores le devolverían la cantidad de dinero que el comprador había abonado como parte del pago, por lo que se procedió a realizar el depósito de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), en la cuenta número 01280004530401035837 del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, donde se encuentra depositado la cantidad antes señalada, según recibo Nº 8918397455, de fecha 8 de marzo de 2018, por todo lo anterior, solicitan la resolución del contrato de opción de compra venta.
Así entonces, en fecha 3 de agosto de 2018, el Tribunal, acordó la intervención forzosa de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 ejusdem del ciudadano Jonhatan Pastor Guerrero Pérez.
En fecha 6 de agosto de 2018, el abogado Eduardo Salgado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que se llame al ciudadano Jonhatan Pastor Guerrero Pérez.
En fecha 7 de agosto de 2018, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que se opuso a la intervención forzada del tercero solicitada por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2018, se presentó el ciudadano Jonhatan Pastor Guerrero Pérez, asistido por su abogado Víctor Rubio Muñoz, quien presentó escrito de contestación a la citación de un tercero, en ella expresan:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada.
2) Negaron que hayan celebrado un falso contrato privado de opción de compraventa, pues nunca lo celebró y mucho menos lo suscribió o firmó en forma alguna.
3) No se le dijo el motivo ni la pretensión de dicha citación como tercero.
4) Afirmó ser el actual arrendatario del inmueble objeto de la demanda.
5) Nunca ha tenido interés en adquirir el inmueble objeto de controversia y mucho menos de ejercer derecho de preferencia alguna para comprarlo.
6) Alegan que desde el mismo momento de tener conocimiento de la intención de los propietarios de vender dicho inmueble, lo cual se lo hicieron saber a finales del mes de julio de 2017, se le manifestó no estar interesado en su adquisición y dadas las relaciones de amistad existente entre ellos, se ofreció como intermediario para llevar a cabo su venta.
7) A mediados del mes de agosto de 2017 los puso en contacto con personal por él conocido de la empresa FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., con la que en definitiva los señores Banquez llevaron a cabo dicha negociación de compra venta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
8) En fecha 18 de agosto de 2017, a petición expresa del ciudadano Guillermo Banquez, la empresa procedió de buena fe a efectuarle un abono por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), supeditando el pago del saldo del precio a la protocolización del documento de venta ante el Registro Público correspondiente.
9) Los vendedores no llegaron a suministrar a la compradora la cédula catastral actualizada y requerida para la protocolización del documento definitivo de venta en el plazo convenido.
10) Los demandados se negaron a otorgar ante el registro inmobiliario el documento definitivo de venta en el plazo convenido, manifestaron que su negativa se debía a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional en relación al dólar de los Estados Unidos de América, por lo que exigieron que la demandante debía realizar un ajuste sustancial en el precio de compra, so pena de no llevarse a cabo la protocolización del documento respectivo ante el Registro Inmobiliario.
11) La empresa se negó a aceptar sus pretensiones respecto al ajuste del precio de venta, de allí que los vendedores a los fines de resolver unilateralmente la venta celebrada, procedieron a transferir a la cuenta bancaria de mi representado y a la de su esposa, la suma que habían recibido de la sociedad mercantil compradora como pago a cuenta del precio de venta, dinero que mi representado procedió a reservarles, manifestándoles a los demandados que la negociación no la habían realizado con él, que solo era un simple intermediario, que no era parte en esa negociación , que ese dinero no le pertenecía y que por ello procedía a devolvérselos.
12) aducen que los hechos señalados en el libelo de demanda son ciertos, por lo que convine totalmente en la demanda principal.
Finalmente, en fecha 25 de abril de 2019 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
-II-
Del Fallo Recurrido

En fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo dispositiva es del tenor siguiente:
(…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, todos identificados ampliamente al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

-III-
Fundamentos de la Apelación

En fecha 2 de julio de 2019, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, señalando que: Es evidente la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento fue accionado, así mismo, manifiesta que en ningún momento irrespetaron derechos ajenos y tampoco se infringió el orden público y social, tampoco acordaron en el contrato privado que el mismo se mantendría y tendría vigencia por un lapso de diez (10) días, cosa totalmente distinto a lo acordado sobre las obligaciones de hacer y de dar sobre la protocolización del documento y al pago del saldo del precio de venta, los cuales se les fijó un lapso determinado para llevarlas oportunamente a cabo. Aduce igualmente, que el a-quo, no apreció los medios de prueba aportados, ya que con el instrumento público demuestra que se trató de una venta, que a los codemandados se les pagó y que estos recibieron la mitad del precio de venta pactado, que las partes voluntariamente difirieron y establecieron un plazo de (10) días contados a partir de la firma del documento privado de venta, para proceder a la protocolización del documento correspondiente, al pago del saldo del precio y, a la entrega material del inmueble, así mismo, el a-quo, no aprecio que los codemandados quedaron confesos en las posiciones juradas, al reconocer que se trató de una venta y que se le pagó el 50% del precio de la venta convenido, así mismo, aduce que firmaron un contrato de venta privado, en el cual el tercero interviniente, sirvió de intermediario y testigo en la operación de venta celebrada y así mismo, que se negaron a protocolizar el documento de venta. Denuncian que el fallo recurrido violó el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, el principio de exhaustividad del fallo y se encuentra además impregnado de incongruencia omisiva.
En esa misma fecha, el abogado Víctor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, presentó escrito de informes, en dicho escrito alega quien reafirmó lo señalado en su escrito de contestación, al negar lo señalado por la parte demandada tanto en su escrito de oposición de cuestiones previas, como en el escrito de contestación al fondo de la demanda, así mismo, aduce que no es cierto haber celebrado un falso contrato privado de opción de compraventa, pues nunca lo celebró y mucho menos lo suscribió o firmó en forma alguna, alega además que no se le dijo el motivo ni la pretensión de dicha citación como tercero, afirmó ser el actual arrendatario del inmueble objeto de la demanda, sin embrago, advirtió que nunca ha tenido interés en adquirirlo y mucho menos de ejercer derecho de preferencia alguna para comprarlo. Alegan que desde el mismo momento de tener conocimiento de la intención de los propietarios de vender dicho inmueble, lo cual se lo hicieron saber a finales del mes de julio de 2017, se le manifestó no estar interesado en su adquisición y dadas las relaciones de amistad existente entre ellos, se ofreció como intermediario para llevar a cabo su venta, fue por esta razón por la que a mediados del mes de agosto de 2017, los puso en contacto con personal por él conocido de la empresa FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., con la que en definitiva los señores Banquez, llevaron a cabo dicha negociación de compra venta, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00). De allí que la empresa en fecha 18 de agosto de 2017, a petición expresa del ciudadano Guillermo Banquez, procedió de buena fe a efectuarle un abono por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), supeditando el pago del saldo del precio a la protocolización del documento de venta, ante el Registro Público correspondiente. Aducen además que los vendedores, no llegaron a suministrar a la compradora la cédula catastral actualizada y requerida para la protocolización del documento definitivo de venta en el plazo convenido, posteriormente, los demandados se negaron a otorgar ante el registro inmobiliario el documento definitivo de venta en el plazo convenido, dado lo anterior se procedió a celebrar una reunión entre las partes, en ella los demandados, manifestaron que su negativa se debía a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional en relación al dólar de los Estados Unidos de América; por lo que exigieron que la demandante, debía realizar un ajuste sustancial en el precio de compra, so pena de no llevarse a cabo la protocolización del documento respectivo ante el Registro Inmobiliario, pues no iban a regalar el inmueble, por lo que la empresa se negó a aceptar sus pretensiones respecto al ajuste del precio de venta, de allí que los vendedores a los fines de resolver unilateralmente la venta celebrada, procedieron a transferir a la cuenta bancaria de mi representado y a la de su esposa, la suma que habían recibido de la sociedad mercantil compradora como pago a cuenta del precio de venta, dinero que mi representado procedió a reservarles, manifestándoles a los demandados que la negociación no la habían realizado con él, que solo era un simple intermediario, que no era parte en esa negociación, que ese dinero no le pertenecía y que por ello procedía a devolvérselos, finalmente, aducen que los hechos señalados en el libelo de demanda son ciertos, por lo que convino totalmente en la demanda principal.
-IV-
Motivaciones para Decidir
Estando dentro del lapso de ley, este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado, conocer en segunda instancia, del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, suscrita por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el ejercido por el abogado Víctor Rubio Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales del caso de marras, que la representación judicial de la parte actora de esta contienda judicial, alega que a mediados del mes de agosto del año 2017, los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, convinieron en venderle a su representado FERREHIERRO PUERTO ORDAZ C.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) un inmueble constituido por: Un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 245, ubicado en el sexto (6) piso de la sección B del Edificio “LEBRUN”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, en la Urbanización Lebrún, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Que a objeto de perfeccionar la operación del precio de venta convenida, su representada procedió de buena fe a abonar a los demandados -no por concepto de arras- la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), conviniendo las partes que el saldo del precio de venta restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), les sería pagado a los demandados, al momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de venta ante la oficina de Registro Público correspondiente. Que en fecha 18 de septiembre de 2017, de común acuerdo las partes celebraron un contrato privado de venta, denominado opción de compraventa, en el que se plasmaron las condiciones del negocio jurídico, sin embargo, posteriormente y de forma inesperada los demandados, procedieron a exigirle a su representada (actora), un ajuste en el precio de venta, alegando variaciones en la tasa de cambio paralela de la moneda de curso legal, por tanto, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de carácter amistoso tratando de que cumplan con su obligación, lamentablemente han resultado totalmente infructuosas, por lo que se han visto en la necesidad de demandar el cumplimiento del contrato.
Por su parte, en fecha 30 de julio de 2018, comparecieron los abogados Eduardo Salgado y Wilson Berrio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a dar contestación a la demanda, alegando que fueron demandados, por una persona con la cual nunca han tenido relación contractual, ya que la persona con quien celebraron contrato de opción de compra venta, fue con el ciudadano Jonhatan Pastor Guerrero Pérez, quien tenía noventa (90) días continuos para cancelar el total del precio de la venta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por lo que el comprador sólo depositó el 50% del total, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), haciendo caso omiso a las reiteradas llamadas que se le hicieron, a los fines de que cancelara el resto del precio acordado, incumpliendo así el contrato, por lo que el 30 de noviembre de 2017, acudieron a la Superintendencia de Inquilinato a fin de llegar a un acuerdo amistoso, resultando infructuoso, por lo que en fecha 5 de marzo de 2018, de mutuo acuerdo las partes convinieron en que los vendedores le iban a devolver la cantidad de dinero que el comprador había abonado como parte de pago, por último, solicitó se deseche la pretensión de la parte demandante por carecer de todo fundamento jurídico y al mismo tiempo se decrete la resolución del contrato de compra venta.
Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2018, el tercero interesado llamado al proceso, ciudadano Jonathan Pastor Guerrero Pérez, se dio expresamente por citado, renuncio al termino de comparecencia y procedió a negar lo afirmado por la parte demandada-vendedora, tanto en su escrito de oposición de cuestiones previas, como en el escrito de contestación al fondo de la demanda, así mismo, aduce que no es cierto haber celebrado un falso contrato privado de opción de compraventa, pues nunca lo celebró y mucho menos lo suscribió o firmó en forma alguna, aduce además que no se le dijo el motivo ni la pretensión de dicha citación como tercero, afirmó ser el actual arrendatario del inmueble objeto de la demanda, alegó además que desde el mismo momento de tener conocimiento de la intención de los propietarios de vender dicho inmueble, lo cual se lo hicieron saber a finales del mes de julio de 2017, se le manifestó no estar interesado en su adquisición y dadas las relaciones de amistad existente entre ellos, se ofreció como intermediario para llevar a cabo su venta, fue por esta razón por la que a mediados del mes de agosto de 2017, los puso en contacto con personal por él conocido de la empresa FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., con la que en definitiva los señores Banquez llevaron a cabo dicha negociación de compra venta. Sin embargo, los vendedores no llegaron a suministrar a la compradora la cédula catastral actualizada, por lo que se negaron a otorgar ante el registro inmobiliario el documento definitivo de venta en el plazo convenido, dado lo anterior, los demandados manifestaron que su negativa se debía a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional con relación al dólar de los Estados Unidos de América, por lo que exigieron que la demandante debía realizar un ajuste sustancial en el precio de compra, ante esta situación la actora se negó aceptar sus pretensiones respecto al ajuste del precio de venta, por último, alegaron que los hechos señalados en el libelo de demanda son ciertos, por lo que convino totalmente en la demanda principal.
Expuestos los argumentos de las partes, pasa este tribunal a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la litis, en tal sentido se observa:
1) Corre inserto del folio (16 al 18) copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano LUÍS GERALDO BRITO ARISMENDI, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., al abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 454, Folios (182 al 184). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación que ejerce el mencionado abogado. ASÍ SE DECLARA.
2) Corre inserto del folio (19 al 24) copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como un (1) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 245, ubicado en el sexto (6) piso de la sección B del Edificio “LEBRUN” (antes Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, en la Urbanización Lebrún, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts²), registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, registrado bajo el Nº 9, Tomo 26 del Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio que de el emana, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Guillermo Banquez del Toro, es el propietario del inmueble objeto de litigio, lo cual no fue un punto controvertido en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECLARA.
3) Riela del folio (25 al 27) copia simple de documento de liberación de Hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), de fecha 14 de abril de 2000, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el inmueble objeto de litigio se encuentra libre de gravámenes. ASÍ SE DECLARA.
4) Corre inserto a los folios (28 y 29) copia simple de transferencias bancarias, realizadas en forma fraccionada en fecha 18 de agosto de 2017 por la empresa TRANSFE, C.A., a la Cuenta Nº 01340365153653008405 y 01340440274403027174 de BANESCO, Banco Universal, a favor del ciudadano Guillermo Banquez, por los siguientes montos: 20.000.000,00; 5.000.000,00; 5.000.000,00 y 20.000.000,00. Con relación a esta instrumental, las mismas fueron ratificadas en juicio en el acto de posiciones juradas, quedando confesos los demandados-vendedores, al no asistir a dicho acto, de igual forma dichas copias no fueron desconocidas por los demandados de autos, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5) Corre inserto del folio (30 al 34) copia simple de documento privado de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ y la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
6) Corre inserto del folio (74 al 76) copia simple de contrato privado de opción de compra venta, presuntamente suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ; y, el ciudadano JONATHAN PASTOR GUERRERO PÉREZ. Con respecto a esta instrumental, advierte esta alzada, que la misma constituye una copia fotostática de documento privado, instrumento éste, que fue impugnado por el tercero llamado al proceso, ciudadano JONATHAN PASTOR GUERRERO PÉREZ; no demostrando la parte promovente de la prueba, su intención de hacerse servir de dicha instrumental, pues no opuso defensa alguna en contra de la impugnación realizada, por lo que al no haber sido ratificada dicha prueba en juicio, se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
7) Riela del folio (77 al 79) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ con el ciudadano JONATHAN PASTOR GUERRERO PÉREZ. Con relación a este instrumento, observa el tribunal, que solo se desprende la existencia de la relación arrendaticia que existió entre el tercero llamado a juicio, con los demandados –vendedores, sobre el inmueble de autos, del cual, tal como se evidencia en las actas, el arrendatario- tercero, ha manifestado no tener interés sobre el predio arrendado, por lo que se desecha la misma, en virtud de no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECLARA.
8) Riela del folio (113 al 115) copia certificada de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ a los abogados EDUARDO TOMÁS SALGADO CASTRO y WILSON BERRIO GUTIÉRREZ, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 60, folios 68 al 71. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación que ejercer los mencionados abogados. ASÍ SE DECIDE.
9) Corre inserto del folio (105 al 107) posiciones juradas promovidas por la parte accionante, el cual se llevó a cabo en los días 02 y 03 de agosto de 2018, en dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, no estuvieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, por lo que procedió la actora a estampar las posiciones formuladas para dicho acto, finalmente se dio por terminado el acto. Con relación a esta probanza, observa quien aquí decide que los demandados quedaron confesos respecto de los hechos allí contenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 ejusdem, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial, así como las obligaciones inherentes al contrato de compra-venta, que suscribieron las partes de este juicio, empresa FERREHIERRO PUERTO ORDAZ C.A.; y, los ciudadanos GUILLERMO BLANDEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMAIRO DE BANQUEZ. ASÍ SE DECLARA.
Analizado el acervo probatorio, pasa de seguidas esta sentenciadora, a examinar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la presente acción de cumplimiento de contrato, siendo significativo destacar que este tipo de contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, que resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Dichas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley. En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Del citado artículo, se puede evidenciar de manera clara, que la suscripción de un contrato, trae consigo implícito determinada obligación contractual, la cual implica no solamente cumplir lo establecido en él, sino también todas las consecuencias que se deriven del mismo, por lo que los contratantes deben forzarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato por ellos suscrito.
Para el caso de marras, la parte actora-compradora, pudo demostrar de los instrumentos valorados en el cuerpo del presente fallo, que suscribió con los ciudadanos GUILLERMO BLANDEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMAIRO DE BANQUEZ, un contrato privado de opción de compraventa en fecha 18 de septiembre de 2017, el cual él cumplió con las obligaciones que le correspondían y las cuales se encontraban estipuladas en el contrato, demostrando de igual modo haber efectuado el pago del 50% del monto de la venta, es decir, la cantidad para ese momento de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000°°), mientras que el 50% restante quedo pendiente para el momento de la protocolización del documento de venta hoy en discusión. Por su parte la demandada-vendedora, pese a alegar haber sido demandada por una persona con la cual nunca ha tenido relación contractual, ya que la persona con la que celebró dicho contrato, fue con el ciudadano Jonathan Pastor Guerrero Pérez, dicho alegato quedó desvirtuado en el iter procesal, por el propio tercero cuya intervención forzada fue solicitada por la parte hoy demandada, al manifestar como tercero interesado y arrendador del inmueble de autos, en su escrito cursante a los folios (127-128), que negaba, rechazaba y contradecía lo afirmado por la representación judicial de la demandada, tanto en su escrito de oposición de cuestiones previas, como en el escrito de contestación al fondo de la demanda, afirmando además que no es cierto, que haya celebrado y mucho menos firmado un falso contrato privado de opción de compraventa con la demandada, acompañado por el accionado, marcado “B”, que la firma que aparece en el falso contrato no es suya, pues él no nunca ha estado interesado en adquirir el inmueble en discusión; y, es él, quien presenta a las partes de esta contienda judicial, representantes de FERREHIERRO PUERTO ORDAZ C.A; y ciudadanos GUILLERMO BLANDEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMAIRO DE BANQUEZ, para la realización del negocio jurídico, cuyo cumplimiento se demanda, no siendo estos hechos, desvirtuados por la parte demandada-vendedora, pues no demostró su intención de hacerse servir de dicha instrumental, al no oponer defensa alguna en contra de la impugnación realizada, por lo que al no haber sido ratificada dicha prueba en juicio, quedó desechada del proceso, por carecer de valor probatorio alguno; lo cual hace que se desborone su defensa, tal como se patentiza en las actas del proceso, aunado al hecho cierto, que también quedó desvirtuado lo alegado por la demandada de haber contratado con el tercero en el proceso durante la etapa probatorio, en las posiciones juradas estampadas. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa de la cláusula segunda y tercera del contrato privado de opción de compra venta (F. 30-34), cuyo cumplimiento se demanda lo siguiente:
“SEGUNDA: LOS VENDEDORES se obligan a vender EL INMUEBLE a LA COMPRADORA y a su vez ésta queda obligada a adquirirlo por el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000°°), y en el entendido de que LOS VENDEDORES han recibido ya de LA COMPRADORA la cantidad de CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), mediante transferencia bancaria que se le ha efectuado en las Cuentas Nº 01340440274403027174 y 01340365153653008405 del Banco BANESCO, Banco Universal, y el saldo restante esto es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), le será pagada al momento de la protocolización del respectivo documento definitivo, que deberá llevarse a cabo ante la Oficina de Registro Público correspondiente dentro de los 10 días calendarios consecutivos siguientes a la firma del presente contrato, sin que ello obste para que dicho otorgamiento pueda adelantarse de común acuerdo entre las Partes.
TERCERA: Serán por cuenta exclusiva de LA COMPRADORA todos los gastos por concepto de protocolización del documento definitivo de compra venta, así como también cualquier otro gasto que de acuerdo a la Ley le corresponda. LOS VENDEDORES entregan en este acto a LA COMPRADORA todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta”. (Subrayado del tribunal).

En este sentido, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, analizadas y valoradas por esta alzada en el cuerpo de este fallo, que la parte actora-compradora, cumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato bajo examen, ya que en el acto de posiciones juradas (F. 105-107) la demandada, como se adujo antes, no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando éstos confesos respecto de los hechos allí contenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, reconocido el pago del 50% del monto de la venta, es decir, la cantidad para ese momento de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000°°), por ende la existencia del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes de esta contienda judicial, en fecha 18 de septiembre de 2017, al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que, es carga de la demandada, probar el cumplimiento de sus obligaciones, o bien de la existencia de una causa extraña no imputable que la exima de responsabilidad contractual; en tal sentido, observa esta juzgadora, que en el iter procesal, ésta no demostró haber tramitado los documentos necesarios a los fines de cumplir con la tradición legal del inmueble objeto del contrato, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, tal como lo señala la cláusula tercera del contrato de marras, para el momento del vencimiento del lapso acordado entre las partes, constituyendo una carga ineludible para la procedencia de la pretensión, y visto que ya se encuentra vencido con creces el término fijado en el mismo, resulta evidente que la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.160, 1.159, 1.264, del Código Civil, incumplió con la obligación contractual, que hoy se reclama. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dados los razonamientos efectuados anteriormente, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que la parte accionante con los respectivos elementos probatorios logró demostrar sus dichos, motivo por el cual debe prosperar en derecho la acción de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debe concluir esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el tercero interviniente debe prosperar, siendo así la decisión del a quo debe ser revocada en los términos que se expresan en la presente decisión, tal como será señalado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2019, por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2019, por el abogado Víctor Rubio Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se ordena a la parte demandada-vendedora, a cumplir con el contrato de compra venta, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2019, en consecuencia de ello, protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 245, situado en el sexto (6) piso de la sección B del Edificio “LEBRUN”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, en la Urbanización Lebrún, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts²), correspondiéndole un porcentaje de condominio de doscientas quince milésimas por ciento (0,215 %) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionado con la conservación y administración del edificio y consta de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, un (1) dormitorio, una (1) cocina y un (1) baño, comprendidas todas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con pared que lo separa del apartamento número 244, y en parte con fachada que da al patio externo de la fachada Este del Edificio; SUR: con pared que lo separa del apartamento número 246, ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con pared que lo separa del pasillo de circulación de la sección “B” por donde tiene su acceso, tiene por arriba el apartamento número 253 y por debajo el apartamento número 237; una vez conste en autos el pago del 50% del saldo deudor de la operación de venta, determinado en ese momento por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy en día por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.500,00).
Quinto: En el supuesto que la parte demandada no dé cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 18 de septiembre de 2017, otorgando los documentos necesarios para que sea protocolizada la venta definitiva del inmueble objeto del litigio, se tendrá la presente decisión como título de propiedad que deberá ser registrado ante



la autoridad correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos procesales establecidos para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/MV
Asunto: AP71-R-2019-000192