REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000575
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos que en ella hiciera el demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1.955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en la misma Oficina de Registro citada, en fecha 22 de abril de 1.991, bajo el Nº 17, Tomo 37-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RENATO RÍOS PEÑA, GRISETH MARCANO, MILKO SIAFAKAS ZURITA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 556.857, 60.479, 16.423, 20.549 y 66.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.968, bajo el Nº 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el último asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1.995, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nº 1.050.790, en su carácter de fiador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y KNUT WAALE, abogados en ejercicio, de este doicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 109.958 y 36.856, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, suscrita por el abogado KNUT WAALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.856, y el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2019, por la abogada BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.958, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 06 de mayo de 2019, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 01 de agosto de 2019 (f. 142), ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debido a la imposibilidad de notificar a la parte actora de forma personal, se ordenó librar cartel de notificación en fecha 03 de octubre de 2019, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, ocurrida el 21 de octubre de 2019, comenzó a transcurrir en primer lugar el lapso que hace referencia el artículo 233 del texto Legal adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Octubre 2019: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Seguidamente comenzó a transcurrir el lapso referido en el artículo 314 ibídem, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Noviembre: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación ejercido el 31 de octubre de 2019, por el abogado KNUT WAALE, fue realizado de forma anticipada. En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, ha señalado lo siguiente:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.(…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 31 de octubre de 2019 por el abogado KNUT WAALE, de acuerdo con el Criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, debe considerarse TEMPESTIVO. Asimismo, se constata que el recurso de casación anunciado en fecha 04 de noviembre de 2019, por la abogada BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, igualmente debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 06 de mayo de 2019, se dictó en la fase de ejecución de una acción de cobro de bolívares, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 06 y 10 de julio de 2018, por los abogados MILKO SIAFAKAS y BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2018. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la reposición de la causa, al no cumplirse una formalidad procesal.
SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de quebrantamiento de normas procesales, suficientemente expuesta en los autos.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no entra esta alzada a conocer del fondo de lo debatido, expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes de esta contienda judicial, contra el fallo de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia es de carácter interlocutoria, dictada en la fase de ejecución de juicio, que en principio no resulta recurrible en casación, sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RH.000353, de fecha 04 de junio de 2014, ha expuesto lo siguiente:
“(…Omissis…)
En tal sentido cabe destacar, lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil, mediante decisión N° RH-105 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2006-458, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable y su recurribilidad en casación, que señala lo siguiente:
“….Dicha decisión se corresponde a una interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia dictada con posterioridad a la sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ejecutante y ratificó la medida de embargo ejecutivo
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RH-00044 de fecha 22 de marzo de 2.002, expediente Nº 2.001-00941, en el juicio de Giovanni Cappelli Capelli contra Sofía Ladino, Jorge Y Erick Cáceres, dispuso lo siguiente:
“...La Sala estima, que la recurrida en el caso sub iudice, está permitiendo que la decisión de la Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar distintas cantidades de dinero, -se repite- quede definitivamente firme, ya que la misma, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto ante la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, puso fin al procedimiento, constituyéndose en una sentencia interlocutoria, que conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tiene casación de inmediato, ya que fue dictada en última instancia, causa un gravamen irreparable y pone fin al juicio, lo que determina, en consecuencia, la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
De igual forma esta Sala en sentencia Nº RH-00089 de fecha 29 de julio de 2.003, expediente Nº 2.003-000508, en el juicio de Wilfredo José Meléndez Romero contra Gian Franco Algares, estableció lo siguiente:
“...Contra la referida decisión de alzada, el demandado anuncio casación, el cual fue negado por el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, con fundamento en que es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio sino que, al contrario, ordena su continuación.
Ahora bien, esta Sala considera que si bien es cierto que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, no es menos cierto que sí causa un gravamen que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que en la referida interlocutoria hay pronunciamiento sobre la oportunidad procesal para que el demandado presente su escrito de oposición, generando ésto un gravamen irreparable por tratarse de un juicio monitorio donde la oposición extemporánea ocasiona que el decreto intimatorio adquiera el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, el presente recurso de casación es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.” (Resaltado de la Sala). (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el caso de autos el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en 06 de mayo de 2019, es admisible por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta en el año 1993, la cuantía exigida es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que para el momento exigía que las demandas admisibles serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de cobro de bolívares, en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.962.250,00), tal como consta en la reforma del libelo de demanda, específicamente en el vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en el año 2003, momento este en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, excede con creces la establecidas en ambas leyes, es por lo que resulta ADMISIBLE los recursos de casación interpuestos en fechas 31 de octubre y 04 de noviembre de 2019, por los abogados KNUT WAALE y BELKYS JIMÉNEZ, apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2019, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 31 de octubre y 04 de noviembre de 2019, por los abogados KNUT WAALE y BELKYS JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 38.856 y 109.958, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2019, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), contra COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 147-2019.- LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Exp. No. AP71-R-2018-000575
BDSJ/JV/VH