REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000252
PARTE ACTORA: ELFIDES DE JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROJAS MENDOZA, RAÚL AGUANA SANTAMARIA y JUAN LUIS GUANA FIGUERA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.538, 12.967 y 1.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.735.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constancia en autos de representación legal alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Solicitud de Medida).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión del Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, presentada por el abogado Cesar Rojas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nro. 26.538, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este alzada en fecha 30 de octubre 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico actual, para el acceso a la sede de casación, exige el cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionado requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda.
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogado Cesar Rojas Mendoza, anunció el recurso de casación en fecha 12 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, la cual fue pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el auto de “vistos” dictado en fecha 02 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose además, que a partir del día 1 de noviembre de 2019 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 14 de noviembre de 2019 (inclusive); días de despacho que transcurrieron de la siguiente manera. NOVIEMBRE 2019: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 14.
En este orden de ideas, se observa que el recurso de casación anunciado en fecha 12 de noviembre de 2019, por la representación judicial de la actora, de conformidad con el cómputo practicado de los días despacho transcurridos en esta alzada, fue realizado al octavo (8º) día, de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 1 de noviembre de 2019 y precluyó el 14 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse TEMPESTIVO, y tomarse como cumplido este requisito de Ley para el acceso a casación. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al tipo de sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, tenemos que, la decisión proferida por éste Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, se produjo en el curso de un juicio de cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual negó por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esa representación judicial.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que la decisión dictada por esta alzada resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y confirmar con distinta motiva la sentencia emanada en primera instancia, que negara la medida solicitada en autos, quedando el dispositivo de la decisión proferida en este Despacho de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2019, suscrita por el abogado Cesar Rojas Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON LA MOTIVA AQUÍ EXPUESTA, la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la mediad de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el accionante.
TERCERO: Se condena en constas a recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes…”
Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. RH.000459 de reciente data, publicada en fecha 11 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nro. AA20-C-2019-000374, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos; señalo lo siguiente:
“…A tales efectos, esta máxima jurisdicente civil ha indicado reiteradamente desde hace más de catorce (14) años, que las decisiones dictadas en una incidencia cautelar se corresponden a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por la materia autónoma que se debate, y así se ha establecido entre otras, en sentencia Nº 407, del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, ratificada en fallo N° RH-108, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-641, caso: sociedad mercantil Cebra S.A., contra la sociedad mercantil Matcofer, S.A., igualmente en decisión N° RH-741, del 15 de noviembre de 2017, caso: Gustavo Felipe Guzmán, contra Juan Andrius Maurera Prada y Otros, y recientemente en decisión N° RH-420, del 11 de octubre de 2019, expediente N° 19-315, caso: Andrés Soyano López y Otra, contra Henry Lares, lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Énfasis de la Sala).
A la luz de los postulados expuestos, esta Sala observa que, el tribunal ad quem al confirmar la decisión del tribunal de la cognición, se repite, negó la medida cautelar de secuestro solicitada; por lo tanto, yerra en los motivos en que fundamenta la negatoria, en virtud que tal pronunciamiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dado que, se desprende de una incidencia cautelar de carácter autónomo que bien pudiera causar un gravamen a la parte solicitante, no reparable por la sentencia que resolviera el mérito del asunto, y en consecuencia, es una decisión que tiene acceso a casación, toda vez que contra ella se hubieren agotado los recursos ordinarios. Así se decide…”
Siendo así, tratándose la decisión recurrida dictada por este Órgano Jurisdiccional, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado; resulta procedente dar como cumplido este requisito legal para el acceso a la casación solicitado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Este mismo orden de ideas, y verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos para la admisión del recurso anunciado, quien suscribe pasa a analizar el tercero, el cual se encuentra relacionado a la cuantía necesaria para este tipo de juicios que permitan declarar la admisibilidad o no del recurso de casación, por ello, es necesario traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., y el cual fuera ratificado recientemente en la sentencia Nro. RH. 000459 de fecha 11 de noviembre de 2019 de la misma, que señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas cursantes en el expediente que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), lo cual se evidencia de la copia certificada del escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 27 de junio de 2018, y el cual cursa en autos, demanda que fuera admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2018.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se analiza con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2018; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de mil doscientos (Bs. 1.200,00) por unidad tributaria (Bs.1200,00 x 1 U.T.) según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.423 de fecha 20 de junio de 2018.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de de un cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) y tomando en consideración que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la unidad tributaria tenía un valor de (Bs. 1.200,00); se deduce, que la presente demanda está valorada en la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias, (4.166.666,66 U.T.); razón esta que lleva a concluir a esta jurisdicente que el requisito referente a la cuantía mínima necesaria para acceder a casación se encuentra a todas luces superior a la exigido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto se debe dar como cumplido este requisito. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y verificado como ha sido por esta sentenciadora que el recurso de casación anunciado por el abogado Cesar Rojas Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Elfides de Jesús Rivas, contra la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa de fecha 30 de octubre de 2019, cumple con todos los requisitos para su revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales arriba trascrito, este Tribunal ADMITE el recurso anunciado, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado Cesar Rojas Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nro. 26.538, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, en la presente incidencia de solicitud de MEDIDA CAUTELAR surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m. y se libró oficio Nº 148-2019, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se deja constancia que las enmendaduras de foliatura que se encuentra en el expediente fueron subsanadas mediante nota de secretaria suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, la cual cursa al reverso del folio 105 del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2019-000252.
BDSJ/JV/Oscar.
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