REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2019-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el número 1, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ MERCADO, MELINA CRESPO VERGARA, SILVANA MERCADO DE GÓMEZ y HERNÁN DARÍO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 105.518, 280.004, 21.312 y 21.532, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez Leonel Rojas.
TERCEROS INTERVINIENTES: EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-10.487.485 y V-15.833.893, respectivamente; ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, constituida según Acta de Asamblea Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda , bajo el número 28, Tomo 8, en fecha 03 de agosto de 1993; y los ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.055 y V-7.870.950, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. –Pronunciamiento sobre las medidas solicitadas-
I
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SILVANA MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MELINA CRESPO VERGARA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 21.312, 21.532 y 280.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, en contra de la presunta agraviada; así como contra el auto decisorio y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos de fecha 09 de agosto de 2019.

En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2019, este juzgado, admitió la acción propuesta y ordenó notificar al Dr. LEONEL ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público y a los terceros interesados, que fungen como parte demandante y codemandada del pleito que dio origen a la presente acción, ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA (actores juicio principal); ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, (codemandados juicio principal).
De esta manera, evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, referidas a la suspensión de la ejecución forzosa del aludido fallo y en consecuencia de ello la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a-quo.
-II-
De la admisibilidad de las medidas solicitadas
Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar, así como de actuaciones cursantes en autos, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ejerció medida de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada de indemnización de daños y perjuicios incoada, condenando pagar a la parte demandada (actualmente presunta agraviada) la cantidad de novecientos cincuenta bolívares soberanos (Bs.950,00), ordenando asimismo la indexación o corrección monetaria de dicho monto. De igual forma, la parte presuntamente agraviada ejerció acción de amparo contra el auto de fecha 09 de agosto de 2019, que decretó la ejecución forzosa del mencionado fallo y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de dos mil ochenta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.080.687.552,72), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, al considerar que la sentencia dictada por el tribunal de instancia, viola la garantía del juez natural, el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa del aludido fallo y en consecuencia de ello la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada.
Al respecto, considera importante quien aquí decide, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo del año 2000, caso:Corporación L´Hotels, C.A., la cual señaló:
“(…Omissis…)
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…Omissis…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado...” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).
Así las cosas, y encontrándonos en presencia de una acción especialísima de amparo, en la cual no es necesario que el solicitante pruebe los dos extremos señalados en la doctrina, con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda producir a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que precisamente ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, es por lo que a tenor de la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente fallo, la cual acoge este tribunal en sede constitucional, y quedando a criterio del juez, el decreto o suspensión de las medidas cuya protección constitucional se pretenda, considera quien aquí suscribe, sin que ello implique un análisis de las posibles violaciones constituciones o no, que pueda adolecer el fallo impugnado y en atención a su poder cautelar en materia de amparo de la cual se encuentra revestido, conforme a la cual puede decretar medidas como las solicitadas por el presunto agraviado y por considerar que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2019, pudiera afectar los intereses constitucionales, denunciados en el escrito de amparo, lo que se vincularía con la tutela de los derechos y garantías a la soberanía y seguridad jurídica de la parte presuntamente agraviada, esta superioridad en acatamiento a la jurisprudencia trascrita en el presente fallo, decreta la suspensión de los efectos del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09 de agosto de 2019, hasta tanto la presente acción sea resulta. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que la presente acción sea resulta, en consecuencia de ello, se ordena la SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por auto de fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado A-Quo, a cargo del Juez LEONEL ROJAS.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado ordenó la SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por su Despacho en fecha 09 de enero de 2019, y en consecuencia, queda suspendida la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 09 de agosto de 2019, mientras este Tribunal decide la procedencia de la acción de amparo ejercida, con copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y de la presente decisión y hacer entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenadas.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-O-2019-000021
BDSJ/JV/vh