REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000210


PARTE ACTORA: HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ LAYA HERRERA, JESUS MARIA AVENDAÑO y EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.068, 19.476 y 27.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes mediante diligencias de fechas 22 y 27 de octubre de 2015, suscrita por los abogados Elio Burguera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Edgar Montañez Cárdenas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA; SEGUNDO: Se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar, debidamente indexada, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiente a lo ejecutado en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A.; TERCERO: Se condena a la demandada a cumplir con su obligación de pagar, debidamente indexada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A., contratadas tácita y verbalmente; CUARTO: Se niega el reclamo de los intereses moratorios que hubiere generado el monto señalado en los particulares primero y segundo; QUINTO: Se ordena indexar las sumas condenadas a pagar en los numerales Primero y Segundo, desde la fecha de introducción de la presente demanda, 29 de marzo de 2012 hasta le fecha en que se declaré definitivamente firme este fallo, cuyo calculo se hará por experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estimando como base para el cálculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela; SEXTO: No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se corrige el lapso en virtud de un error de secretaría, comenzando a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día 17 de mayo de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, mediante auto la Juez de este Juzgado se abocó a la presente causa en virtud de haber tomado posesión del cargo en fecha 12 de julio de 2016, siendo diferido el fallo por un lapso de treinta (30) días continuos inclusive.

- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Para fundamentar la pretensión de cumplimiento de contrato, la parte actora en su libelo de la demanda alegó lo siguiente: 1) Que para el segundo trimestre del año 2009, los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, solicitaron reunirse con su persona en un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Plaza España, Edificio Parsa, local 4, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde desarrolla su actividad comercial la empresa BATIDOS PARSA, C.A., a los fines que les realizara en este local unos trabajos de construcción, remoción y colocación de cerámicas, remodelación, reparación general de baños , revisión general de la red de tuberías que conducen las aguas blancas y servidas, revisión y reparación del sistema eléctrico y sistema contra incendio , remodelación interna del local, suministro e instalación de bienes muebles y equipos, suministro de utensilios y otros materiales necesarios para la práctica de la obra; 2) Que previo estudio y planificación de los trabajos a realizar de la obra encomendada, presentó a sus contratantes, los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, el plan de trabajo, cálculo de precio por concepto de la cantidad y calidad de los materiales de construcción a utilizar, cálculo del precio por concepto de suministro de los bienes muebles y suministros de utensilios, equipos y material para instalación de red eléctrica y red de tubería existentes en el local para las aguas servidas y aguas blancas, red eléctrica y red de tuberías para aguas servidas y aguas blancas, que fueran requeridas para otras áreas del local y en la oficina que se propuso construir, y nómina del personal obrero a contratarse; 3) Que ambas partes de común acuerdo procedieron a suscribir el contrato de obra, el día 27 de mayo de 2009, conforme a contrato de obra marcado con la letra “A”. y que anexa a este contrato, la notificación realizada por la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, sobre la realización de la obra, donde de común acuerdo especificaron los trabajos a efectuarse, marcado con la letra “B”; 4) Anexa la solicitud de reparación Nº 08267 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Ingeniería Municipal, Departamento de Revisión, el cual autoriza el inicio de obras, en copias marcadas con la letra “C”; 5) Que para los efectos de iniciar las obligaciones contenidas en el contrato de obra, recibió para el momento de la suscripción del contrato de obra, es decir, el día 27 de mayo de 2009, por parte de los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), equivalente al 50% del total estipulado en el contrato de obra para la ejecución de los trabajos a realizar en el local comercial donde funciona la empresa BATIDOS PARSA, C.A.; 6) Previamente habrían tenido relaciones comerciales con los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, en un ambiente de responsabilidad, lo que le generó confianza y seguridad para cumplir con lo estipulado en el contrato, y para realizar otros trabajos que voluntariamente, por mutuo consentimiento, tácita y verbalmente acordaron como ampliación de la obra principal, tales como: excavación dentro del local en planta baja para efectuar la localización de la tubería principal recolectora de las aguas servidas, a fin de constatar en qué estado se encontraban; y el suministro de otros muebles, equipos, utensilios y materiales distintos a los especificados en el contrato escrito, todo lo cual se verificó y realizó en el curso y durante la ejecución de las obras, sin objeción o reclamo o desaire alguno de su parte al recibir la orden e instrucción de los hermanos DOS SANTOS; 7) Todos los bienes materiales, equipos, utensilios y demás materiales aportados, realizados extracontrato, suman la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs. 459.130); 8) En atención a los trabajos puntualizados en el contrato de obra escrito de fecha 27 de mayo de 2009, en la notificación hecha a la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Gestión General de Infraestructura y lo contratado y aceptado voluntariamente por ambas partes, tácita y verbalmente, realizados en el local ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Plaza España, Edificio Parsa, local 4, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de dos plantas, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de junio de 2007, bajo el Nº 09, tomo 25, Protocolo Primero; 9) Estos trabajos señalados corresponden con lo especificado en el contrato de obra escrito, con lo notificado a la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, y lo contratado voluntaria, tácita y verbalmente entre las partes; 10) Culminada la obligación contractual contraída en forma escrita, y culminada la obligación que asumió voluntaria, tácita y verbal con los hermanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, para la fecha 21 de enero de 2010, se materializó la entrega definitiva de la obra encomendada y culminada, la cual fue recibida por los referidos ciudadanos a su cabal y entera satisfacción. Que seguidamente le solicitó el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), adeudado por concepto de saldo pendiente, por concepto de lo convenido en el contrato de obra escrito, y el pago de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta bolívares (Bs. 459.130,00), por concepto de suministro de bienes, equipos, utensilios e instalaciones eléctricas, y demás trabajos realizados por lo contratado voluntaria, tácita y verbalmente con los demandados; 11) Que pese a las gestiones realizadas, los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, entre ellas una notificación judicial, han hecho caso omiso a su petición, y ambos han manifestado una conducta negativa al no pagarle el monto total adeudado; 12) Fundamenta la acción en los artículos 1.141, 1.630, 1.135, 1.137, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.159 del Código Civil; 13) En el contrato de obra celebrado de forma escrita, y voluntaria tácita y verbalmente, se recogen las condiciones para la existencia y validez de los contratos, siendo que no está viciado el consentimiento de ninguno de los contratantes, es lícita, posible y determinada, y el fin que se proponen cada una de las partes obligadas es alcanzable y lícito; 14) El contrato de obra celebrado de forma escrita, voluntaria, tácita y verbalmente se perfeccionó, tiene valor jurídico y por tanto cada una de las partes queda sujeto a dar cumplimiento a sus respectivas prestaciones; 15) La ejecución de la obra fue cumplida en su totalidad, e igualmente cumplió con otras obras descritas, no determinadas en el contrato escrito, pero que voluntaria tácita y verbalmente fueron peticionadas y supervisadas por los dueños de la obra, a medida que se fue desarrollando la obra inicial; 16) Las obras citadas en el libelo, fueron ejecutadas con un resultado idóneo, y los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, recibieron a su cabal y entera satisfacción la obra, una vez acabada, dentro del tiempo previsto; 17) No obstante los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no han satisfecho de manera alguna su obligación de pagarle el precio de lo convenido, tanto del saldo deudor del contrato escrito de obra, como el precio de lo acordado tácitamente y verbalmente que incluye el suministro de bienes, utensilios materiales equipos utilizados en la obra y la mano de obra; 18) Los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, tenían que dar cumplimiento a las estipulaciones expresas en el contrato de obra escrito y a los que ambas partes convinieron tácita y verbalmente. Que en este caso la estipulación del pago del precio por concepto de la ejecución, aceptación y entrega de la obra, ha sido incumplido, y por consiguiente no se extinguió la obligación por parte de los demandados; 19) En el petitorio solicitan que los demandados sean condenados a: PRIMERO: Que convengan o en su defecto sean condenados a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto de saldo deudor de las obras determinadas en el contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009, más los intereses de mora, calculados al 3% anual, previsto en el Artículo 1.746 del Código Civil, causados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, que son CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 40.625); y demás intereses que se sigan causando desde la fecha 23 de marzo de 2012 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que convengan o en su defecto sean condenados a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de obras, contratadas tácita y verbalmente, más los intereses de mora calculados al 3% anual, previsto en el Artículo 1.746 del Código Civil, causados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, que son VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.695,62); y los intereses que se sigan causando desde la fecha 22 de marzo de 2012 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. TERCERO: Solicita que las cantidades demandadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo, según los índices de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Solicita se condene en costas a la parte demandada, tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 10 de agosto de 2006.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera: 1) Que la demanda contiene alegatos por demás falsos y tendenciosos, que distan de las verdaderas circunstancias que rodearon la relación contractual que unió a las partes; 2) Reconocen como cierto el contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009, consignado por la parte actora junto al escrito libelar; 3) Niegan, rechazan y contradicen, por falso y temerario, el alegato esgrimido por el actor al señalar que adicional al contrato de obras suscrito, existió un supuesto contrato verbal de obra con el ciudadano HORACIO RODRIGUES DE PONTE; 4) El contrato verbal nunca existió, por lo que es falso, y reiteran que el único contrato suscrito y existente entre las partes, y que así lo reconocen, es el que formaron en fecha 27 de mayo de 2009; 5) Que en la parte in fine del contrato, las partes asentaron que los trabajos referidos a ese contrato, serían efectuados bajo acuerdo de ambas partes, según el proyecto acordado, y que cualquier cambio, modificación o acuerdo, tendrían que ser anotado y firmado por ambas partes, y anexado a dicho contrato; 6) Es cierto que sus representados contrataron los servicios del ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, con el objeto de realizar algunas remodelaciones en el local comercial donde funciona la empresa BATIDOS PARSA, C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Plaza España, Edificio Parsa, local 5, Caracas, siendo que anteriormente este ciudadano había realizado otros trabajos y remodelaciones, existiendo muchos años de relaciones comerciales y confianza; 7) Que las partes pactaron en el contrato de obra, que el costo por los trabajos allí descritos ascendían a la suma única de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), recibiendo a la firma el 50%, es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), quedando un remanente a pagar por la misma cantidad en la medida de la terminación de las obras y el acuerdo entre las partes; 8) Que una de las condiciones para iniciar los trabajos convenidos, era la entrega por parte de sus representados de un adelanto del 50% del monto total convenido, es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), cantidad ésta que fue entregada a entera y cabal satisfacción del demandante; 9) Posterior a la entrega del dinero inicial, y una vez iniciados los trabajos, el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, desconociendo e incumpliendo los compromisos y convenios realizados por las partes, no comenzó en la fecha contratada, para el 27 de mayo de 2009, sino 6 meses después; cuyo hecho se desprende de la notificación a la Alcaldía de Caracas para realizar las remodelaciones, efectuada el 28 de octubre de 2009, y la autorización otorgada por la Alcaldía de fecha 10 de Noviembre de 2009; 10) Una vez otorgado el permiso, se inician los trabajos, casi seis meses posterior a la fecha pautada, lo cual significaría que el dinero entregado devengó a su favor intereses, en perjuicio y detrimento de sus representados, siendo que los trabajos pautados para dos meses, y tomando las previsiones económicas que implica el cierre total de la empresa, los trabajos se extendieron por más de 4 meses y medio, lo que ocasionó grandes pérdidas económicas, pagos de salarios, y demás gastos de mantenimiento de empleados durante el lapso de este tiempo; 11) Que el 22 de septiembre de 2009, sus representados cerraron las puertas del negocio y su actividad económica cesó mientras se realizaban las reparaciones de acuerdo al contrato de obra suscrito; 12) Que sus mandantes accedieron, por pedimento de actor, a entregar cantidades de dinero en calidad de abonos, en efectivo, cheques personales y de gerencia, conforme a tickets de caja por las siguientes cantidades: Bs. 20.000 el 7 de enero de 2010; Bs. 10.000 el 12 de enero de 2010; Bs. 10.000 el 15 de enero de 2010; Bs. 15.000 el 29 de enero de 2010; Bs. 20.000 el 22 de mayo de 2010; Bs. 60.000 el 19 de mayo de 2010; Bs. 80.000 el 06 de junio de 2010; pago que habría sido recibido y firmado por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE por la cantidad de Bs. 80.000, Cheque de fecha 4 de Diciembre de 2010, Nº 33301408 del Banco Venezolano de Crédito, correspondiente a la cuenta del titular AGOSTINHO DOS SANTOS, por un monto de 80.000; Cheque de gerencia Nº 000067688 de fecha 18 de Diciembre de 2010 del Banco Provincial, C.A., por un monto de Bs. 15.000;
Cheque de gerencia Nº 09728749 del Banco Corp Banca de fecha 17 de Diciembre de 2010 por la cantidad de 20.000; y Cheque de gerencia Nº 02006556 girado contra la cuenta del Banco Exterior; lo cual arrojaría un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); 13) Que el actor miente al desconocer los pagos efectuados por sus mandantes; 14) Tras una larga y ardua tensión y pérdida económica que sufrieron sus representados por los 4 meses que duraron las remodelaciones, sin que las mismas fueran culminadas, sin las condiciones pactadas, fallas en las instalaciones eléctricas, tuberías y otros detalles en el local, se vieron obligados a contratar los servicios de otra contratista, a los fines que culminara y corrigiera la obra inconclusa. Que estas reparaciones y obras finales se tuvieron que efectuar puertas abiertas al público, asumiendo su representado el costo adicional para la culminación de la obra; 15) Las reparaciones y remodelaciones habían sido acordadas por un período aproximado de 2 meses, convirtiéndose en 4 meses, tiempo en donde no se produjo ingreso económico al comercio. Que varios empleados demandaron a sus representados por indemnizaciones por despidos, al considerar que fueron despedidos indirectamente al estar cerrado el local; 16) Es falso que el demandante haya recibido sólo el monto inicial, y que también es falso que haya cumplido el contrato convenido, y tampoco que exista un contrato verbal adicional; 17) Que en razón del principio nom adimpleti contractus, sus representados no cancelaron el remanente que debieron efectuar al tener el acta de finiquito acordado, y tuvieron que contratar otra contratista para que finalizara la obra; 18) Niega, rechaza y contradice que se haya realizado un contrato verbal de ampliación de la obra principal, con el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, distinto y adicional al contrato de obra de fecha 27 de mayo de 2009, por lo que reiteran que en propio contrato las partes de manera expresa acordaron que cualquier cambio, modificación o acuerdo tendrá que ser anotado y firmado por ambas partes y anexado a dicho contrato; 19) Es falso que los bienes muebles, equipos y demás materiales narrados en el libelo, hayan sido contratados de manera verbal por sus representados, y menos aún, que fueran suministrados por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE; 20) Niegan en forma rotunda que el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, haya efectuado trabajos distintos extracontrato convenidos conjuntamente con sus representados el 27 de mayo de 2009, tratando de obtener un pago adicional a lo pactado por las partes; 21) Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), por contrato de obra escrito, más los intereses de mora calculados por el actor en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 40.625,00), por haber cumplido sus representados con el pago de lo acordado; 22) Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA (Bs. 459.130,00), por concepto de pago total de la ejecución de trabajos convenidos por voluntad de las partes tácita y oralmente, más VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.695,62), por concepto de interés moratorio, por no existir dicho contrato; 23) Que de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, la notificación judicial efectuada a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2010, donde sus representados se negaron a firmar, por cuanto desconocen de forma expresa los alegatos esgrimidos por el actor en dicha notificación, lo que demuestra es que el Tribunal se trasladó a la dirección señalada por el solicitante, en una fecha correspondiente.




DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo fue en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
- VI –
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA; SEGUNDO: Se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar, debidamente indexada, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiente a lo ejecutado en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A.; TERCERO: Se condena a la demandada a cumplir con su obligación de pagar, debidamente indexada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A., contratadas tácita y verbalmente; CUARTO: Se niega el reclamo de los intereses moratorios que hubiere generado el monto señalado en los particulares primero y segundo; QUINTO: Se ordena indexar las sumas condenadas a pagar en los numerales Primero y Segundo, desde la fecha de introducción de la presente demanda, 29 de marzo de 2012 hasta le fecha en que se declaré definitivamente firme este fallo, cuyo calculo se hará por experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estimando como base para el cálculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela; SEXTO: No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total”. (Fin de la cita).

-III-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Parte Actora:
En fecha 14 de abril de 2016, la abogada Cruz Laya Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
(…omissis…)
“(…) En fecha 22 de octubre de 2015 la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2015, es apelada por la demandada de autos, escuchada la apelación en ambos efectos, y en fecha 27 de octubre de 2015, esta misma sentencia es apelada en nombre y representación de mi representado e igualmente es escuchada en ambos efectos, sube el Expediente con oficio Nº 017 de fecha 16 de febrero de 2016 al Superior Distribuidor, siendo distribuido a este Juzgado Sexto Superior (…). Admitido este 03 de marzo de 2016, se fija oportunidad para presentar informes fijando el vigésimo día de despacho contado a partir del día siguiente a éste.
(…) queda sujeta la posición que asume el sentenciador de la Primera Instancia, a que se revise dicho planteamiento por vía de apelación sobre el particular referido de la siguiente manera: Dice que la parte actora pide “adicionalmente”, intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria (…) que son excluyentes (…), en el caso de intereses moratorios se establece un crecimiento únicamente dinerario regulado sobre el capital adeudado, y es solo referido al capital o cantidad de dinero como base del cálculo sin ninguna otra apreciación o consideración colateral referida al mismo.
En el caso de la indexación judicial o corrección monetaria hecha al capital adeudado o bajo reticencia de pago por parte del deudor u obligado a cumplimiento debe regenerarse el dinero en manos de aquel, en calidad, capacidad adquisitiva o representatividad por pérdida del valor del dinero mismo o capital adeudado frente a los bienes y servicios ofrecidos en un momento dado en el mercado prestacional o de contraprestaciones en el momento en que definitivamente haya de cumplirse la obligación (…) dos instituciones diferentes pero que afectan tanto la esfera económica del deudor (que asume su riesgo o provecho) pero que si no se condena legalmente, también afecta doblemente la esfera económica del acreedor (que asumió su trance igualmente en ambos sentidos) por el hecho del deudor, y sería este último, quien se vería especialmente beneficiado doblemente de su ilegítima RETICENCIA A PAGAR OPORTUNA Y DEBIDAMENTE SUS OBLIGACIONES DINERARIAS.
Por todas las razones expuestas en el presente escrito de informes, solicito a este Juzgado Superior Sexto (…) declare con lugar la apelación aquí planteada (…) para que se determine el vencimiento total de la demanda que por cumplimiento de contrato de obra escrito y contrato de obra tácito y verbal (…) revocándose con ello el particular primero del fallo, que la declaró parcialmente con lugar todo tal cual lo alegado anteriormente; a su vez, que confirme en todas y cada una de sus partes los otros puntos de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo (…) a saber (…) El particular SEGUNDO de la sentencia que determinó: “(…) Se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar, debidamente indexada, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiente a lo ejecutado en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A.”; El particular TERCERO de la sentencia que determinó: “(…) Se condena a la demandada a cumplir con su obligación de pagar, debidamente indexada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A., contratadas tácita y verbalmente (…)”, Que se revoque el particular CUARTO “(…)Se niega el reclamo de los intereses moratorios que hubiere generado el monto señalado en los particulares primero y segundo” por ser esta parte del dispositivo de la sentencia apelada especialmente incongruente y contradictorio con el fundamento legal de pagar intereses por mora al haber incumplimiento en la obligación debida contractual (…) yerra el sentenciador y hace imprecisa la valoración del punto que dirime, al señalar la negativa de pago de intereses moratorios , cuando los determina sobre los particulares PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo (…) cuando la apreciación correcta para el caso de marras y de ser procedente, (SUPUESTO NEGADO) sería los particulares SEGUNDO y TERCERO, por ello solicito de la ciudadana jueza se sirva acordar dicho pago de intereses como corresponde (…); Solicito a la ciudadana jueza que se modifique el particular QUINTO del dispositivo de la sentencia (…); se modifique el particular SEXTO de la sentencia y se condene expresamente en costas de proceso a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de la litis”.

Parte Demandada:
En fecha 14 de abril de 2016, los abogados Romanos Philippe Kabchi Chemor, Yasmin Kabchi Curiel, Elio Cesar Burguera Rincón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
“Tal y como se desprende de la dispositiva de la sentencia recurrida, no fueron valoradas las pruebas promovidas por esta representación, aún cuando las mismas no fueron objetadas (…) es inconcebible que la recurrida no valoró los elementos probatorios cursantes en el juicio, que demuestran de manera clara que nuestros representados entregaron en el transcurso de los trabajos de remodelación adelantos (…).
En el supuesto negado que este juzgador considerase que la parte actora la terminó y cumplió con las obras contratadas en el acuerdo suscrito en fecha 27 de mayo de 2009 y no tomar nuestra excepción de no haber pagado (…) tiene la obligación de tomar en cuenta los abonos y pagos y e tal caso descontarlo del monto del 50% restante supuestamente adeudado.
(…) quedó admitido y no es un hecho controvertido, la existencia de un único contrato, el cual fue suscrito por escrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2009, para la remodelación de un local comercial (…) pactando de manera taxativa, inequívoca y clara que cualquier cambio, modificación o acuerdo tenía que ser anotado y firmado por ambas partes, y anexado a dicho contrato (…)”.
(…) no entendemos cómo la recurrida concluye que nuestros representados tienen la obligación de pagar por unos supuestos trabajos adicionales cuando no consta en el juicio de marras prueba alguna que pudiera demostrar tal alegato, y peor aún calculándolos en montos totalmente arbitrarios, sin siquiera demostrar que efectivamente se hicieron pagos y que estos guardan relación alguna con el local (…).
(…) ciudadano juez reiteramos de manera categórica que no existe ni existió contrato adicional o addendum al mencionado contrato, no existiendo prueba alguna que soporte tal afirmación (…).
(…) con respecto a la notificación efectuada en el local comercial en el año 2010 (…) corresponde a una notificación efectuada a través de un tribunal, donde la parte actora de manera temeraria pretende establecer hechos y circunstancias a través de una carta suscrita solo por ellos, por lo que mal podrían tenerse como prueba los alegatos allí expuestos (…).
(…)
Las pruebas testimoniales en juicio deben ser valoradas de manera íntegra y no parcial, puesto que de lo contrario conllevaría a la violación de las garantías constitucionales referidas a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) solicitamos respetuosamente que sean analizadas las deposiciones y aprecie según su criterio, la fiabilidad o no de los testigos que de acuerdo a nuestra percepción es claro que los mismos carecen de credibilidad.
(…) de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes demuestran simplemente la ejecución de la obra descrita (…) sin que se derive probanza alguna de un contrato distinto y/o adicional al contrato escrito de fecha 27 de mayo de 2009 (…).
Por todos los hechos y análisis efectuados, solicitamos sea revocada la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015 y así mismo, sea declarada sin lugar la demanda (…)”.

Ahora bien, se debe señalar que en fecha 03 de mayo de 2016, los abogados Cruz Laya Herrera y Edgar Montañez Cárdenas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones, en dicho escrito reafirman lo señalado en el escrito de informes. Mientras que en fecha 16 de mayo de 2016, los abogados Romanos Philippe Kabchi Chemor, Yasmin Kabchi Curiel, Elio Cesar Burguera Rincón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones, en dicho escrito igualmente reafirmaron lo explanado en el escrito de informes.
- V -
MOTIVACIÓN

Visto el presente asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de examinar la apelación interpuesta, pasa de seguidas este juzgado a analizar la presente acción, haciendo hincapié en que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, que resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Como se puede observar del citado artículo, el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato. Para el caso de marras, se debe hacer referencia al artículo 1.630 del Código Civil, el cual define el contrato de obras de la siguiente manera:
“El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
De la norma transcrita se desprende como obligación del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio. De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil el cual expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma citada ut supra establece el ejercicio de tres acciones a saber: a) Ejecución o cumplimento de contrato. b) Resolución del contrato. c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Para el caso de marras, observa quien decide, que la presente demanda, versa sobre el cumplimiento de un contrato de obra suscrito entre las partes de esta contienda judicial, en fecha 27 de mayo de 2009, en la que se evidencia que hubo acuerdo con el objeto del contrato y el precio pactado, siendo sus cláusulas de estricto cumplimiento. Ahora bien, una vez cumplidas las obligaciones pactadas, desencadenaría la terminación del contrato, con la culminación de las obras y el pago de las cantidades acordadas.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que, el actor tenía la obligación de efectuar la obra descrita en el contrato, y los demandados debían por su parte, pagar el precio convenido, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), discriminados de la siguiente manera: un anticipo del 50%, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), para el inicio de las ejecuciones de las obras, y el monto restante, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) sería pagado al finalizar la obra.
En este sentido, pasa de seguidas esta alzada, a analizar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015 por el abogado Elio Burguera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; para ello, se considera necesario señalar que constituye como principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
Ahora bien, para que una acción judicial de cumplimiento de contrato, pueda ser declarada con lugar, los sujetos procesales deben demostrar el cumplimiento o no de dicha obligación. Al respecto, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Con base a lo anterior, se debe señalar que la carga de la prueba, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio “INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT”, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud a otro principio de Derecho como es el “REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR”, al tornarse el demandado, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos le toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. En tal sentido pasa este tribunal al análisis del material probatorio y para ello observa:

De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Riela del folio 16 al 18 Pieza I, original documento de contrato de obra, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrito por los ciudadanos: AGUSTÍN DOS SANTOS, RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS y HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, cuyo monto del contrato es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), con un anticipo del 50%, SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), para inicio de las ejecuciones de las obras al firmar el contrato, quedando un monto restante de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), para ser pagado según acuerdo firmado por ambas partes y anexado a ese contrato. Siendo que con dicha documental privada, quedó plenamente demostrado y reconocido por ambas partes la relación contractual que los une y cuyo cumplimiento se demanda, y en este sentido se le otorga todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Corre inserto al folio 20 y 21 Pieza I, copia simple de Notificación, de fecha 28 de octubre de 2009, dirigida a la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano y copia simple de solicitud de reparación, comprobante de recepción de la Alcaldía del Municipio Libertador, Ingeniería Municipal, Departamento de Revisión de fecha 10 de Noviembre de 2009. Dichas documentales son consideradas como un documento público administrativo, al cual de acuerdo al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contienen una presunción de certeza, por lo que al no haber sido desvirtuadas las mismas a través de cualquier otro medio de prueba en el proceso, se tiene su existencia y contenido como reconocido por ambas partes, por lo que éste Juzgado les otorga el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Corre inserto del folio 22 al 32 Pieza I copia simple de documentos de venta, protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 25, Protocolo Primero y en fecha 7 de junio de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero; suscritos por una parte por JOSÉ ISRAEL OBADÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.501, y por la otra, por los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente; relativo a la venta de los locales comerciales distinguidos con los Nros. 4 y 5, ubicados en la planta baja del Edificio Parsa en la Avenida Urdaneta, cruce con la avenida Fuerzas Armadas, en el Ángulo Noreste de la Esquina Plaza España o Plaza López, de la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con relación a estas instrumentales, las mismas no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, como quiera que la propiedad de los referidos inmuebles objeto de la presente litis no fue debatida en autos, dichas instrumentales en consecuencia son desechadas en este acto por cuanto en modo alguno establecen o dan por demostrado alguno de los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.
4) Corre inserto al folio 33 Pieza I, copia simple de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin fecha legible. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, si bien, el mismo no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal para ello, el mismo no aporta nada al proceso con relación a los hechos controvertidos en la causa, razón por la que este juzgado la desecha en este acto. Así se establece.
5) Riela al folio 34 Pieza I, copia simple de certificación emitida por el Banco Fondo Común, Banco Universal. Se debe advertir que dicha instrumental constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, y siendo que la misma no fue ratificada en juicio, resulta forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente. Así se declara
6) Riela al folio 35 Pieza I, copia simple de solvencia de servicio de agua potable y saneamiento de fecha 23 de mayo de 2007 de HIDROCAPITAL. El presente instrumento no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se declara
7) Corre inserto al folio 36 Pieza I, copia simple de constancia de liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de fecha 31 de mayo de 2007. El presente instrumento no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
8) Corre inserto del folio 46 al 84 Pieza I, copias certificadas de solicitud de reparación, comprobante de recepción Nº 08267, emitido por la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, de fecha 10 de Noviembre de 2009. El presente instrumento no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
9) Riela del folio 130 al 153 Pieza I, original de solicitud de notificación judicial, efectuada por la ciudadana Cruz Laya Herrera, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.068, en representación del ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de fecha 23 de Noviembre de 2010. En cuanto a la existencia y contenido de esta prueba no existe controversia, por tanto, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se declara.
10) Riela del folio 95 al 128 Pieza I, inspección Judicial practicada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP31-S-2011-008456, en fecha 24 de octubre de 2011. Dicha prueba fue evacuada extra littem -antes de iniciarse este proceso- sobre el bien inmueble ubicado en la planta baja y Mezzanina donde funciona la Sociedad Mercantil BATIDOS PARSA, C.A. Con relación a esta instrumental, se debe aclarar que la misma fue practicada en presencia del codemandado Agostinho Dos Santos y su apoderado judicial, a quienes se les impuso de la misión del referido tribunal, por lo que, al haber tenido los mismos el control de dicha probanza anticipada, se tiene como válida la misma y se le otorga todo el valor probatorio de de ella emana, es decir, la realización de la obra contratada. Así se declara.
11) Corre inserto del folio 89 al 91 Pieza II, inspección judicial efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en fecha 24 de Septiembre de 2013, en el inmueble denominado como local comercial BATIDOS PARSA, C.A. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12) Riela del folio 281 al 290 Pieza I, fotografías originales, numeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11. Con relación a esta probanza, este Juzgado observa, que dichas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo ratificadas las mismas mediante prueba testimonial en la oportunidad correspondiente, por los ciudadanos Antonio Riasco y Jesús Marquina, en tal sentido dichas fotografías adquirieron valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tiene por cierto los argumentos de defensas respecto a estas. Así se declara.
13) Riela del folio 291 al 354 Pieza I, legajo de facturas originales, marcadas Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 12, Nº 13, Nº 14, Nº 15, Nº 16, Nº 17, Nº 18, Nº 19, Nº 20, Nº 21, Nº 22, Nº 23, Nº 24, Nº 25, Nº 26, Nº 27, Nº 28, Nº 29, Nº 30, Nº 31, Nº 32, Nº 33, Nº 34, Nº 35, Nº 36, Nº 37, Nº 38, Nº 39, Nº 40, Nº 41, Nº 42, Nº 43, Nº 44, Nº 45, Nº 46, Nº 47, Nº 48, Nº 49, Nº 50, Nº 51, Nº 52, Nº 53, Nº 54, Nº 55-A, Nº 55, Nº 56, Nº 57, Nº 58, Nº 59, Nº 60, Nº 61, Nº 62, Nº 63. Del folio 355, original de recibo de pago expedido por la empresa Iluminaciones Arte Lux. C.A, de fecha 15 de Diciembre de 2009, marcado 64. Del folio 356, original de orden de pedido, expedido por SOVICA ELECTRONICS. C.A, de fecha 1 de Diciembre de 2009, marcado 65. Del folio 357, original de notas de entrega expedido por la empresa REFRIMETÁLICA HERMANOS LARA 2006. C.A, de fecha 19 de Noviembre de 2009, marcado 66. Folio 358, original de notas de entrega expedido por la empresa REFRIMETÁLICA HERMANOS LARA 2006. C.A, de fecha 19 de Noviembre de 2009, marcado 67. Folio 359 copia simple de cotización expedida por la empresa DISTRIBUIDORA GIORGIO, S.R.L, de fecha 22 de enero de 2010, marcado 68. Del folio 360, copia simple de presupuesto expedido por la empresa SOVICA ELECTRONICS. C.A, de fecha 1 de Diciembre de 2009, marcado 69.
Con relación a las instrumentales identificadas por este Juzgado anteriormente, se desechan por emanar de un tercero y por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
14) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos 1º) GUSTAVO ANTONIO TOTUMO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.476, 2º) JOSÉ RAFAEL GERMOSO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.786.084, 3º) JORGE LUIS CABRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.017.426, 4º) JESUS MANUEL MARQUINA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.625, 5º) ANTONIO JOSE RIASCO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.155, y 6º) BRYAN RAFAEL GALINDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.429, cursantes en los folios (69 al 72), (84 al 86), (92 al 96) y (105 al (106), en el orden mencionado, observa este tribunal de las deposiciones de los referidos testigos, que los mismos fueron coherentes en sus respuestas, no incurriendo en contradicción alguna entre ellos y estando contestes con los hechos alegados por la parte accionante, en cuanto a las fechas de culminación y entrega de la obra para la cual habían sido contratados, así como el tipo de obra efectuada, vale decir, carpintería, plomería, electricidad, pared, entre otros, siendo apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga todo el valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Riela al folio 42 pieza II, copia simple de cheque del Banco Venezolano de Crédito, Nº 33301408, de fecha 04 de Diciembre de 2009, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) de la cuenta corriente Nº 01040035070350010696, emitido por el titular ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, a la orden de HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, el cual se encuentra marcado “A”. Con relación a esta prueba constituye una copia simple de documento privado, por tanto, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite el uso de copias de documentos públicos o privados reconocidos. Así se declara.
2) Riela al folio 43 pieza II, original de comprobante de Cheque de Gerencia de CORP BANCA, C.A., Nº 09728749, de fecha 17 de Diciembre de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) de la cuenta Nº 0000-0000-00-0300009582, con nombre del comprador el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, el cual se encuentra marcado “B”. Con relación a esta prueba no se evidencia quien es el beneficiario del cheque, por tanto, esta juzgadora lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara.
3) Riela al folio 44 pieza II original de comprobante de emisión de Cheque de Gerencia del BANCO PROVINCIAL, Nº 000067688, de fecha 18 de Diciembre de 2009, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), ordenado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS a nombre del beneficiario HORACIO RODRIGUES DE PONTES, el cual se encuentra marcado “C”. Con relación a este instrumento, este juzgado por cuanto el mismo no fue impugnado, le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo quedo demostrado el abono efectuado por los trabajos contratados, por el codemandado Rafael Miguel Dos Santos, al hoy accionante. Así se declara.
4) Riela al folio 45 copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Exterior, Nº 02006556, con fecha ilegible, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) de la cuenta cliente Nº 0115-0020-08-2120210100, emitido por el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, a la orden del beneficiario HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, el cual se encuentra marcado “D”. Con relación a este instrumento, este juzgado por cuanto el mismo no fue impugnado, le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo quedo demostrado el abono efectuado por los trabajos contratados por los demandados de autos al hoy accionante. Así se declara.
5) Riela al folio 46 pieza II, original de recibo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a nombre de Horacio de Puentes, el cual se encuentra marcado “E”. Con relación a este instrumento, este juzgado por cuanto el mismo no fue impugnado, le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo quedo demostrado el abono efectuado por los trabajos contratados por los demandados de autos al hoy accionante. Así se declara.
6) Corre inserto al folio 47 pieza II original de comprobante de factura, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a nombre de Horacio, el cual se encuentra marcada “FI”. Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que no expresa su contenido el origen o concepto de la suma presuntamente entregado según su texto, adicionalmente no aparece suscrito por la parte demandante, por tanto, esta juzgadora lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara
7) Riela al folio 47 pieza II, originales de comprobantes de factura, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), las dos primeras, marcadas “FII” y “FIII”, la tercera por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), marcado “FIV”, la cuarta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), marcada “FV” y la quinta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), todas a nombre de Horacio, marcada “FVI”. En relación a las documentales bajo análisis, quien suscribe, observa que mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora las impugno por no emanar de su representado. En este sentido, evidenciada tal impugnación y no demostrado su contenido y aceptación, se desechan los referidos instrumentos por carecer de valor probatorio, toda vez que no expresan en su contenido firma del beneficiario en señal de conformidad del pago alegado por el demandado. Así se declara.
8) Riela a los folios del 48 al 55, original de Facturas signadas con los números 0283, 0285, 0296, 0009, 0331, 0336, 0338, 0452, 0160, 0345, 0353, 0184, 0397, 0007, 0223, 0118, de fechas 05 de marzo de 2010, 09 de abril de 2010 y 12 de mayo de 2010, 03 de julio de 2010 y 08 de julio de 2010, 14 de julio de 2010, 21 de julio de 2010, 23 de julio de 2010, 28 de julio de 2010, 19 de agosto de 2010, 22 de septiembre de 2010, 20 de noviembre de 2010, 09 de agosto de 2011, 12 de agosto de 2011, 10 de marzo de 2012, emanadas de la empresa EDUARDO SEMPERTIGUEZ D, Técnico Electricista, Mantenimiento e Instalaciones Eléctricas, Industriales y Residenciales, a nombre de BATIDOS PARSA, C.A., marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”. Asimismo, corre inserto del folio 56-57, original de documento privado, sin firma, marcado con la letra “H”. Debe advertir esta juzgadora que si bien es cierto la parte demandante negó y desconoció estos documentos, por considerar que no emanan del ciudadano Horacio Rodríguez de Ponte, no obstante, se evidencia que en el juicio se produjo la ratificación de esta documental, mediante prueba testimonial, la cual fue rendida por el ciudadano EDUARDO SEMPERTIGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.875.483, (f. 74-77 pieza II), éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la referida testimonial y documentos bajo análisis se evidencia la compra de materiales para servicios de reparación efectuados por el referido testigo en el inmueble donde se encuentra ubicado la empresa Batidos Parsa, C.A. Así se decide.
9)En cuanto a la testimonial del ciudadanos EDUARDO SEMPERTIGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.875.483, (f. 74-77 pieza II). Este tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que el testigo fue coherente en sus respuestas, no incurriendo en contradicción, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así las cosas, y analizado el acervo probatorio consignado por las partes inmersas en este proceso, observa este juzgado que la parte demandada, niega adeudar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), por contrato de obra suscrito, así mismo, niega la existencia de un contrato verbal, así como adeudar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), sin embargo, alegó realizar abonos y opuso la excepción nom adimpleti contractus, bajo el argumento de que sus representados no pagaron el remanente, en virtud de que la obra no fue terminada, quedando inconclusa, generándole perdidas, teniendo que contratar otra contratista para así finalizar la misma.
Con relación a esto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo, en su sentencia, al expresar que el representante de la parte demandada, no señaló con exactitud los trabajos inconclusos por parte de la contratista, para así poder determinar el incumplimiento de la parte actora, de allí que del material probatorio aportado no se evidencia el incumplimiento de la accionante, siendo efectivamente improcedente la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Así se decide.
Igualmente observa quien decide, que las facturas de pagos emitidas por el ciudadano EDUARDO SEMPERTIGUEZ, quien ratificó mediante prueba testimonial la veracidad de dichas facturas, esta juzgadora confirma que dichos instrumentos no demuestran que la demandante no cumplió con las obras para el cual fue contratada, tampoco se evidencia, ni se precisa de la testimonial evacuada, que los servicios prestados son de reparación y no de ejecución de obras inconclusas. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada niega adeudar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), por contrato de obra escrito, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de otras obras que ejecutó la actora como ampliación de la obra principal, en forma simultánea relativas a excavación dentro del local en planta baja para efectuar la localización de la tubería principal recolectora de las aguas servidas, a fin de constatar en qué estado se encontraban, suministro de bienes, equipos, utensilios e instalaciones eléctricas. Sobre el particular, esta juzgadora observa que la parte demandada alegó haber cumplido con el pago de lo acordado y haber realizado abonos, sin embargo, de una revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio presentado, no se evidencia que la parte demandada haya aportado prueba alguna que lograra desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al pago de los trabajos ejecutados.

En este sentido la presente demanda versa, sobre el cumplimiento de un contrato de obra suscrito entre las partes de esta contienda judicial, en fecha 27 de mayo de 2009, en la que se evidencia que hubo acuerdo con el objeto del contrato y el precio pactado, así como adicionalmente las obras ejecutadas como ampliación de la obra principal, por lo que, siendo que probar es necesario para salir victorioso de la litis, se patentiza en el caso de marras que la parte demandada no pudo desvirtuar la obligación que le exige la parte actora, pues del acervo probatorio no logro demostrar haber quedado exonerado del cumplimiento de dicha obligación, contrariamente a la parte actora, que al traer a las actas las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TOTUMO MEJIAS, JOSÉ RAFAEL GERMOSO GÓMEZ, JORGE LUIS CABRERA GONZÁLEZ, JESUS MANUEL MARQUINA ALARCON, ANTONIO JOSE RIASCO PRADA, y BRYAN RAFAEL GALINDO ORTEGA, así como la inspección judicial sobre el inmueble, entre otras probanzas, pudo demostrar que realizó la obra, la culminó y entrego a entera y cabal satisfacción de su contrincante. Por lo que, habiéndose demostrado la existencia del contrato, el no cumplimiento de éste por parte de la demandada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Elio Burguera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y procedente la acción interpuesta por la parte actora por los trabajos ejecutados, por lo que el demandado deberá pagar el monto reclamado, luego de haberse restado el monto total de lo pagado por concepto de anticipo. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta alzada, a emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por el abogado Edgar Montañez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando no estar de acuerdo con la decisión, específicamente en el particular cuarto del referido fallo, el cual es del tenor siguiente: “…CUARTO: Se niega el reclamo de los intereses moratorios que hubiere generado el monto señalado en los particulares primero y segundo…”, ya que el a quo, hace imprecisa la valoración del punto que dirime, señalando la negativa de pago de intereses moratorios, al determinarlos sobre los particulares primero y segundo del dispositivo, cuando la apreciación correcta para el caso de marras, sería los particulares segundo y tercero.
Advierte esta sentenciadora que, la parte actora en su libelo de la demanda solicita tanto el pago de intereses moratorios y de indexación sobre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A.
Con relación a esto, debe aclarar esta alzada que al solicitar simultáneamente intereses moratorios e indexación, se estaría sancionando dos veces a la demandada, lo cual violentaría el derecho a la defensa. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en decisión N° 611, del fecha 24 de abril de 2003, publicada el 29 de ese mes y año, expediente N° 99-16123, caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expresó:
“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor (…)”. (Fin de la cita).

Así mismo, la Sala Constitucional en fallo N° 714, de fecha 12 de junio de 2003, Expediente N° 12-348, caso: Giuseppe Bazzanella, señaló que la indexación procede sólo respecto del capital adeudado y no sobre los intereses, la cual se calcula desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia de la alzada. En efecto, resulta un doble castigo indexar y cobrar intereses moratorios simultáneamente por ser ambas consecuencias del retardo causado por un incumplimiento de su obligación.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa quien decide, que el accionante en el petitum de su libelo, solicita el pago de los intereses moratorios que se han generado desde el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2010, fecha en la cual se materializó a decir del demandante, la entrega definitiva de la obra y requerido el pago a los hoy demandados, hasta el 21 de marzo de 2012, así como los intereses que se sigan causando desde el 23 de marzo de 2012 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. Así mismo, solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas.
De lo expuesto, se puede concluir que los intereses moratorios demandados en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, y la indexación solicitada sobre el monto demandado, no recaen sobre el mismo periodo de tiempo, toda vez, que la indexación solicitada surtiría efecto de ser procedente a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, 29 de marzo de 2012, por lo que siendo los intereses moratorios una causa por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago desde el momento en que debió producirse el pago y la indexación requerida actualizaría el valor de la moneda desde el momento en que fue presentada la demanda, resulta forzoso para este tribunal, declarar que los intereses moratorios reclamados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, proceden en derecho, por cuanto los mismos no se solicitan simultáneamente con la indexación judicial de la suma que resulta de los intereses moratorios demandados en lo que se refiere al periodo reclamado. Así se decide.
En lo que respecta, a los intereses que se sigan causando desde el 23 de marzo de 2012 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, los mismos resulta improcedente, por cuanto acordar intereses moratorios e indexación judicial dentro del mismo periodo de tiempo reclamado, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, lo procedente sería acordar la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor afectada por las reformas monetarias en Venezuela enunciadas por el Gobierno Nacional y sancionadas por el Banco Central de Venezuela, así́ como sus respectivos ajustes por inflación a la fecha de cada mes, durante el tiempo del ejercicio. Así se decide.

En este sentido, este juzgado, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por el abogado Edgar Montañez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el particular cuarto, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015 abogado Edgar Montañez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al particular cuarto de la mencionada decisión referente a los intereses moratorios.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 22 de octubre de 2015 abogado Elio Burguera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, en consecuencia, se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.000,00), por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009. Asimismo, se condena a la demandada a pagar al actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 459.130,00), por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local Comercial BATIDOS PARSA, C.A., contratadas tácita y verbalmente, luego de haberse restado el monto total de lo pagado por concepto de anticipo.

QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive.

SEXTO: Se ordena indexar las sumas condenadas a pagar en el particular cuarto, desde la fecha de introducción de la presente demanda, 29 de marzo de 2012 hasta le fecha en que se declaré definitivamente firme este fallo, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estimando como base para el cálculo de la misma el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO: No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-R-2016-000210