REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000508
PARTE ACTORA: BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nº 69.425.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MURO TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LELYS PERALTA COLMENARES Y JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nº 137.265 y 144.641, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2019, presentada por los abogados LELYS PERALTA COLMENARES y JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogada bajo el Nº 137.265 y 144.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogados LELYS PERALTA COLMENARES y JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, anunciaron el respectivo Recurso de Casación en fecha 06 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2019, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dejando la secretaria de este juzgado constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23 de octubre de 2019, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose además, que a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para anunciar casación; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2019: 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE 2019: 1, 4, 5 y 6.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 06 de noviembre de 2019, por los abogados LELYS PERALTA COLMENARES y JOSÉ ALBARO RAMÍREZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 21 de junio de 2019, se dictó en el curso de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 29 de junio de 2018, por la parte apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 y 29 de junio de 2018, por la parte apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: CON LUGAR, la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato intento la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO contra LUIS MURO TIRADO, en consecuencia se declara la unión estable de hecho de los referidos ciudadanos desde el mes de agosto del año 1998 al mes de febrero de 2014, tal como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Como se observa, del dispositivo del fallo transcrito este Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora en el proceso, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y además a declarar con lugar la demanda que por acción mero-declarativa de concubinato intento la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO contra LUIS MURO TIRADO, resultando evidente que la decisión dictada por esta alzada y contra la cual se ejerció recurso de casación es una sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento, siendo entonces recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida para los juicios relacionas a una acción mero-declarativa de concubinato. Con respecto a este requisito, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 39
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De igual manera, la Sala de Casación Civil, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones como la dictada por esta alzada en fecha 21 de junio de 2019, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, estableciendo en decisiones como la Nro. RH-00302 de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…omissis..”
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
“...omissis..”
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
Siendo así, de acuerdo a la norma legal transcrita y la jurisprudencial parcialmente citada, cabe destacar que no resulta necesario señalar cuantía alguna, en juicios como el que nos ocupa por cuanto se aprecia que es una acción mero declarativa de concubinato; por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 06 de noviembre de 2019, por los abogados LELYS PERALTA COLMENARES y JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2019, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato, interpusiera la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, contra el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 06 de noviembre de 2019, por los abogados LELYS PERALTA COLMENARES y JOSÉ ALBARO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio 2019, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpusiera la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO, contra el ciudadano JORGE LUÍS MURO TIRADO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libró oficio º 143-2019, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se deja constancia que los folios que van del doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal del expediente se encuentra enmendados, y de igual forma los folios que van del dos (2) al diecinueve (19) del cuaderno de medidas; en virtud de lo cual quien suscribe hace su salvedad de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000508
BDSJ/JV/May
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