EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000079 (1159)
JUEZ INHIBIDO: DR. LESTER AIRAM SEQUERA RAMÍREZ.
JUZGADO: VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. LESTER AIRAM SEQUERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE ENTREGA MATERIAL dictado en el juicio que por (DESALOJO) incoara el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS.
Consta del acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“En fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano JONATHAN MEDEROS UZCÁTEGUI, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado ARTURO CASTRILLO, conjuntamente solicitaron platicar sobre la presente causa, oyendo a la parte actora manifestó de forma belicosa “Que si no me inhibía de la causa, me traería consecuencias”, posteriormente hasta la presente fecha los ciudadanos antes mencionados han tenido un comportamiento un poco ofensivo en los pasillos del circuito judicial, y siendo que con esta actitud hacia mi persona es una animadversión para con el ciudadano, así como para el abogado litigante de la parte actora quien suscribe pasa en este acto a inhibirse de conformidad con la decisión RC.000269, de fecha 26 de abril de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por lo antes expuesto y considerando que mi integridad e imparcialidad como juez se puede ver afectada en la presente causa, es por lo que procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de inhibición continúe conociendo de la misma el tribunal de municipio a quien corresponda previa distribución de causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de inhibición y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse de la análisis de la causa que conocen.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el Juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el Juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, tal y como sucedió en el presente caso. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la decisión RC.000269, de fecha 26 de abril de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. LESTER AIRAM SEQUERA RAMÍREZ, donde expresa lo siguiente:
“…En fecha 08 de octubre de 2019, el ciudadano JONATHAN MEDEROS UZCÁTEGUI, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado ARTURO CASTRILLO, conjuntamente solicitaron platicar sobre la presente causa, oyendo a la parte actora manifestó de forma belicosa “Que si no me inhibía de la causa, me traería consecuencias”, posteriormente hasta la presente fecha los ciudadanos antes mencionados han tenido un comportamiento un poco ofensivo en los pasillos del circuito judicial, y siendo que con esta actitud hacia mi persona es una animadversión para con el ciudadano, así como para el abogado litigante de la parte actora quien suscribe pasa en este acto a inhibirse de conformidad con la decisión RC.000269, de fecha 26 de abril de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.…”
Apreciando lo expuesto por el Juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que su inhibición se encuentra sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, signada bajo el expediente Nº 02-2403, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido expone los argumentos de hecho en los cuales fundamenta su inhibición indicando que el ciudadano Jonathan Mederos Uzcátegui, parte actora en el juicio, asistido por el abogado Arturo Castrillo, hasta la presente fecha han tenido un comportamiento un poco ofensivo en los pasillo del circuito judicial.
Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado el Juez Inhibido su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por el Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del l Juez inhibido, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. LESTER AIRAM SEQUERA RAMÍREZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Mandamiento de Ejecución de Entrega Material dictado en el juicio de (Desalojo) seguido por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC,
ABG.CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2019-000079, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG.CAROLYN BETHENCOURT.
LTL/CB/yaneth
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