REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º

Expediente: AP71-R-2019-000238 (1138).-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN y OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.740.597 y V-1.740.599, respectivamente,(FALLECIDOS), SUCESORES CONOCIDOS: ciudadanos LUISA CRISTINA ARISMENDI DE COGOLLO, YOLANDA ARISMENDI DE GARCIA, DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO Y JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.740.598, V-1.740.596, V-12.711.471 y V-12.711.472, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CIUDADANAS DENISE ARISMENDI URBANO Y JOSCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO: Ciudadano LUIS MEJIAS SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.217.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2019 la representación judicial de la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de informes ante esta alzada.
Igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2019 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones.
En fecha 07 de octubre de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual señala que dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha.
Por último, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, esto en fecha 1 de noviembre del año que discurre.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTES:
La representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de informe lo siguiente:
“Que interponen apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por retardo judicial, la falta de pronunciamiento y la actitud violatoria del debido proceso, derecho a la defensa. Según sus dichos, que en fecha 13 de mayo de 2019, se presento ante ese Tribunal Copia Certificada emanada de la Oficina de Notaria Publica Octava del Municipio Chacao de autenticaciones llevados por dicha oficina de notaria pública, donde el ciudadano Oscar Juan Arismendi Sarrasin, parte demandada en esta causa cedió en dación de pago, al escritorio Jurídico Orta Poleo S.C, el quince por ciento (15%) del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
Que como le indicamos al Juez del Aquo, proposición negada, rechazada y no oída, no consta en autos que dicha sociedad civil, Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C, haya sido parte de la presente causa como codemandada, según lo previsto en el documento antes señalado, ya que, siguiendo la línea establecida por la actora y la línea seguida por el Tribunal, dicho documento tiene pleno valor probatorio, que es un documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos, en consecuencia, lo que hacía imperioso y así fue solicitado a ese Tribunal, se procediese a paralizar la causa y consecuencialmente, revocar cualquier acto de traslación de propiedad del inmueble de marras, y ordenase reponer la causa hasta la citación del copropietario del referido inmueble, escritorio jurídico Orta Poleo S.C, dueño de un quince por ciento (15%) del derecho de propiedad del inmueble objeto de la controversia, según documento de fecha 23 de marzo de 2010, autenticado ante la Oficina de Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Arguye que la acción de la recurrida, es ilegitima por amenaza de violación a los derechos constitucionales a la propiedad consagrados en los artículos 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de su representado, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Violándose igualmente el artículo 49 numeral 1°, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndose con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 243 eiusdem, por no haber dado cumplimiento al requisito exigido en su ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por inmotivación, ya que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que lo hace nulo, a tenor de lo previsto en el art. 244 del mismo código de procedimiento civil.
Dicha solicitud se hace con fundamento del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la infracción del artículo 509 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación, la falta de examen o análisis parcial fue decisiva en el dispositivo del fallo.
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del articulo 243 eiusdem, por no haber dado cumplimiento al requisito exigido en su ordinal 5°, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, porque la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y por tanto el vicio de incongruencia negativa, lo hace nulo, a tenor de lo previsto en el art 244 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido el juez a quo en el vicio de silencio de pruebas.
Que la más evidente falta de apreciación del documento de fecha 13 de mayo de 2010 emanada de la Oficina de Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 23 de marzo de 2010, bajo el numero 52, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, donde el ciudadano Oscar Juan Arismendi Sarrasin, parte demandada en dicha causa, cedió en pago, al Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C, el quince por ciento (15%) del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
Señala que en este proceso se han quebrantado u omitidos formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, que el Aquo no se ajusto e infringió igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no proveyó sobre los pedimentos hechos, no garantizo el derecho a la defensa, así como mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia. Que la recurrida violo flagrantemente el derecho a la defensa de su representado al ajustar su conducta a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la recurrida basa su sentencia en la valoración de cosa juzgada, arguyendo la representación judicial de la parte demandada que donde quedaron los derechos del propietario jamás llamado al proceso, recordando que la Constitución prohíbe la confiscación.
En cuanto a la falsedad de la solicitud de retracto al carecer el actor de interés legitimo en dicha acción, señala que quedo demostrado en autos, que el actor no estaba al día en los cánones de arrendaticios, pero hay un elemento más grave aun y que, desvirtúa de manera más clara, la acción, anulándola de manera inmediata y, ordenando su cierre y archivo.
Consignan copia certificada emanada de la Oficina de Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de noviembre del año 2018, donde dicha oficina deja expresa constancia “ primero que procedió al ingreso del referido local…confirmando y dejando constancia que se encuentra en absolutamente vacio y en estado de abandono. Segundo: Se deja constancia de que el referido inmueble absolutamente no hay actividad comercial ni de otra índole desde hace muchos años por su deterioro.”
Solicita medida cautelar según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se proceda a paralizar la causa en el estado de derecho, se revoque cualquier acto de traslación de propiedad o cualquier acto ordenado como consecuencia de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 del Juzgado Superior Cuarto y se ordene, reponer la causa al estado procesal previo a la contestación a la demanda, es decir, a la citación de todos los co propietarios del local objeto de la presente litis.
Por último, solicita la admisión de la presente apelación y que el mismo sea declarado con lugar, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados, por lo que la negación de revisar un hecho sobrevenido como lo es la aparición de un nuevo propietario, el cual no está derecho en la presente causa, lo que conlleva, un exabrupto como sería una especie de confiscación de facto, absolutamente prohibida por la Constitución y de igual forma la falta de cualidad del actor, al no poseer ni si quiera de manera precaria el bien objeto del proceso, lo que la acción debe ser declarada nula de manera absoluta.
En vista de lo anterior, solicitan, se proceda a dejar sin efecto el oficio dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2010-000585, de fecha 16 de mayo de 2019, donde se ordena registrar el cambio de propietario del inmueble de marras, y consecuencialmente, se ordene reponer la causa hasta el estado en el que se proceda a llamar al proceso al propietario de marras, de acuerdo a la copia de documento de cesión de derecho que riela en autos, de manera subsidiaria solicitan se proceda abrir una investigación administrativa en contra del citado juzgado en vista de las graves violaciones presentes en la causa y se proceda a investigar la actuación de los miembros de dichos juzgados.”
La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito de informe lo siguiente:
“Arguye la improcedencia de la apelación por la naturaleza el fallo recurrido, por cuanto a su decir es en modo alguna recurrible en los términos planteados por los apelantes debiendo ser declarada sin lugar la apelación ejercida por cuanto la causa tramitada en primera instancia ya fue juzgada, y constituye cosa juzgada tanto formal como material
Señalan como fundamento de su escrito el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos procesales, que tales nulidades en modo alguno proceden sino en los casos determinados por la ley o cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial, señalándose de manera expresa y meridiana que en ningún caso procederá la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Destacando que en el caso de marras no solo los actos procesales alcanzaron los fines a los que estaban destinados, como lo fue el hecho de ser sentenciada la causa hoy y ya definitivamente firme y ejecutada sino que las apelantes, al formular su solicitud de “paralización de la causa”, “revocatoria de cualquier acto traslación de propiedad o cualquier otro acto ordenado como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Superior Cuarto” y “orden de reposición al estado procesal previo a la contestación de la demanda” sin señalar base normativa alguna y lo que es peor, sin señalar cuál es el acto cuya nulidad pretende.
Que de especial interés es destacar la mención que hacen las apelantes de un hecho del cual sustentan su solicitud de reposición de la causa como lo fuese que el demandado Oscar Juan Arismendi Sarrasin, hubiera dado en dación de pago al Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C. el quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, acompañando a las actas una escritura otorgada el 23 de marzo de 2010 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao bajo el N° 52, tomo 45, todo lo cual pretende adminicular con tal indebida reposición, lo que vistas sus particularidades amerita un tratamiento aparte como tal se hará
En cuanto a la improcedencia reposición por supuesta necesidad de citación del “co-propietario” el escritorio jurídico Orta Poleo S.C, los apelantes señalan que siendo el escritorio jurídico Orta Poleo S.C “co-propietario” del mismo, y toda vez que no consta en autos que dicha sociedad civil “haya sido parte de la presente causa como codemandada” debida procederse a la paralización de la causa al estado en que se encuentra y reponer la causa hasta la citación del co propietario del referido inmueble.
Ante ese argumento, observan que:
En el cuerpo del documento, de misma fecha otorgado ante la misma notaria pero bajo el número 53, tomo 45, que es el que origina la acción de retracto y que se acompaña marcado “B”.
Que quien aparece como representante de la sociedad civil Escritorio Jurídico Orta Poleo sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre de fecha 16 de diciembre de 1981 bajo el Nro 41, tomo 22, Protocolo Primero, es Raimundo Orta Poleo, identificado con cedula de identidad Nro. 2.069.382.
Las apelantes actúan en ejercicio de derecho propio y pretenden hacer valer un supuesto derecho de un tercero como lo es la sociedad civil Escritorio Jurídico Orta Poleo, cuando en todo caso de asistirle algún derecho a esa sociedad seria ella misma que debería hacer valer dicho derecho.
Que otro aspecto de interés es preguntarse ¿por qué trae al expediente esta escritura una vez finalizado el juicio y no se hizo en las diversas y múltiples actuaciones en la causa.
Que en la presente causa la acción inicia ante la notificación que se le hace al ciudadano Ramón Castro de la venta que se hiciera del inmueble del cual fuera arrendatario y en violación a su derecho de preferencia, lo cual lo hizo mediante comunicación efectuada por la Administradora Multicentro S.R.L representada por los ciudadanos Raimundo Orta Poleo. La dirección de dicha administradora el “Multicentro Empresarial del Este. Edificio Miranda. Núcleo A Piso 1 Oficinas A-11 y A-12 avenida Francisco de Miranda, el cual se acompaña marcada “C”
Que en la fase inicial de juicio, al señalarse como dirección en la que habría de hacerse una de las citaciones del demandado, se indicó y en tal sentido el 21/10/2010 se trasladó el alguacil del tribunal tal como consta de ejemplar de diligencia que se acompaña marcada “D” a la siguiente dirección Multicentro Empresarial del Este. Edificio Miranda. Núcleo A Piso 1 Oficinas A-11 y A-12 avenida Francisco de Miranda” que señala es de grupo inmobiliario Ortega y Asociados, donde una ciudadana llamada Mirian Castro, informo que no conocía al demandado.
Que en el expediente de la causa, se hace presente en el juicio Carlos Calanche Bogado e Indira Moros Restrepo, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 14.061.079 y V- 14.872.376, actuado en nombre de Orta Poleo Abogados y Asociados S.C, sociedad inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de febrero de 2011, bajo el Nro. 48 folio 314 del tomo 7 del protocolo de transcripción, lo cual hace mediante escrito de fecha 26/06/2011, que se acompaña marcado “E” la sociedad civil Orta Poleo Abogados y Asociados, en la persona de sus socios, señalan que existe un error en el domicilio del demandado Oscar Arismendi, no obstante manifiestan que “el señor Oscar Juan Arismendi Sarrasin, otorgo poder a algunos de los socios de Orta poleo abogados- asociados S,C, solo y en cuanto a todos los asuntos relacionados con los bienes de la señora Luisa Sarrasin Castro.
Que dicho poder marcado “f” se otorga a los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Molero, Carlos Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo y María de los Ángeles Pérez Núñez.
Que los socios fundadores de la sociedad civil Orta Poleo Abogados y Asociados, S.C, están los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo y María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Morrillo López. Siendo la dirección de la sociedad la siguiente: “Multicentro Empresarial del Este. Edificio Miranda. Núcleo A Piso 1 Oficinas A-11 y A-12 avenida Francisco de Miranda” consignan copia de los estatutos sociales de Orta Poleo Abogados & Asociados, S.C
Que en fecha 02/06/11; 10/06/2011 y 29/06/2011, los abogados Carlos Calanche Bogado e Indira Moros en nombre de Orta Poleo Abogados y Asociados, S.C, mediante escrito, manifiestan que esta errada la dirección indicada para la citación del co demandado Ricardo Arismendi.
De la imposibilidad de oponer como la supuesta enajenación de derechos. Concierto legitimo en perjuicio del accionante en retracto.
Arguyen que más allá de la improcedencia de paralización de la causa, revocatoria de actos y reposiciones, en modo alguno pueden hacer valer las apelantes tales alegatos finalizado el juicio, argumentos y hechos que en todo caso debió hacerse valer en la oportunidad procesal correspondiente y sin lo cual, habiendo tenido conocimiento de alguna eventual causal de nulidad prevista en la ley, al no hacerlo en la primera oportunidad que se haga presente en la causa, el eventual vicio resultara convalidado y subsanado.
Que si bien las sociedades tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios, y Orta Poleo Abogados & Asociados, S.C administradora Multicentro S.R.L, Escrito Jurídico Orta Poleo S.C, Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Molero, Carlos Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo y María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Morrillo López, son personas absolutamente distintas entre sí, se infiere sin mayores dudas que entre tales existió y existe un pleno concierto en perjuicio del accionante en retracto legal arrendaticio, lo que se evidencia aun más considerando que la dirección física en común es la del “Multicentro Empresarial del Este. Edificio Miranda. Núcleo A Piso 1 Oficinas A-11 y A-12 avenida Francisco de Miranda” consignan copia de los estatutos sociales de Orta Poleo Abogados & Asociados, S.C” ello además de la abierta identidad de Raimundo Orta Poleo, de ser quien le notifica directamente como representante de Administradora Multicentro S.R.L, al ciudadano Ramón Castro de la enajenación efectuada en violación de sus derechos de preferencia ofertiva, y quien además es director de Orta Poleo Abogados & Asociados, S.C y Escritorio Jurídico Orta Poleo y apoderados del demandado Oscar Juan Arismendi Sarrasin.
Así las cosas y siendo que supuestamente Escritorio Jurídico Orta Poleo recibiese en dación de pago el quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, bien pudo dicha sociedad mercantil hacerse parte en el juicio de retracto legal y hacer valer dicha supuesta condición, y no que se hiciera presente, sin indicar cualidad procesal alguna la sociedad Orta Poleo Abogados & Asociados, S.C, recientemente constituida y en la que tiene control y presencia directa Raimundo Orta Poleo, con no otra intención de tratar de hacer nugatorio los derechos del demandante en retracto.
Que dicho concierto entre las sociedades destacan en la persona de sus representantes y que actuasen directamente en esta causa, se agrava mucho más cuando de manera paralela al juicio de retracto y mientras se desarrollaba el mismo, Administradora Multicentro S.R.L, representadas por su director Gerente y Apoderado Raymond Orta Martínez, Carlos Calanche Bogado, Indira Moro Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Morrillo López, interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Ramón Castro, que se acompaña marcada “K”, acción judicial que fue decidida a espaldas del demandado y resuelta de modo que fue dictada una sentencia en amparo que anulo la decisión de primera instancia, actuaciones todas: las de Administradora Multicentro S.R.L, Orta Poleo Asociados, S.C y Escritorio Jurídico Orta Poleo S.C y principalmente su director Raimundo Orta, que como de modo evidente se identifica con todas las escrituras y actuaciones, pudieran estar actuando de mera exclusiva en contra de los derechos del retratante Ramón Castro, y traer al expediente esta escritura, formaría parte de la misma maquinaria de perjuicio a tales derechos.
En conclusión, solicitan sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora”
En cuanto a los informes, observa quien aquí suscribe que la representación judicial de la parte demandada presento informe en fecha 30 de septiembre de 2019, los cuales se contraen a los argumentos expuestos en el escrito de informe, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional los tiene como reproducidos no haciéndose necesario su transcripción en el cuerpo de la presente decisión y así se establece.

SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
Señala la doctrina que el proceso, visto desde una perspectiva estrictamente jurídica, se entiende como un conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, que resolverá, mediante el juicio de autoridad, un conflicto sometido a su decisión. Ahora bien, este conjunto de actos coordinados para producir un fin, debe ser ejecutado sin quebrantar las formas sustanciales que preservan del derecho a la defensa de las partes y la consecución de la justicia.
En atención a lo señalado, considera imperativo este Órgano Jurisdiccional resaltar que el incumplimiento de estas formas procesales da lugar a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, siempre que ello sea imputable al juzgador y hubiese ocasionado –o se presuma la posibilidad potencial- de causar indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
En este orden de ideas, el enunciado cosa juzgada, -siguiendo al Maestro E.J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en la Sentencia Nº 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, ha expresado que la cosa juzgada es:
“…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Artículo 272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
(Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág. 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso, Tomo II, pág. 561): “…cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión…”. Y ello, en virtud de su característica de ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, Nº 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez (…omissis…)” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en cuanto a la petición de reposición de la causa al estado procesal previo a la contestación, este Juzgador señala que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden Público o perjudiquen intereses de las partes, y que no puedan subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de fecha 12 de febrero de 2019, fue declarada firme por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2018, la cual declaró:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Ramón Castro, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2012, por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se Anula en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara el ciudadano RAMON CASTRO, contra los ciudadano RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN Y OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, (FALLECIDO) quienes en vida fuesen de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 1.740.597 y V-1.740.599 respectivamente, continuando el proceso judicial en las personas de sus sucesores a titulo universal, ciudadano LUISA CRISTINA DE COGOLLO, YOLANDA ARISMENDI DE GARCIA, DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO y JOCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.140.598, V- 1.740.599, V-12.711.471 y V-12.711.472, en ese mismo orden.
TERCERO: En la relación contractual de compra y venta del inmueble constituido por el local comercial con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40m2), distinguido con el N° 3, y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio “Residencias Verónicas”, Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con los siguientes linderos: Norte: con fachada note del edificio; Sur: con el local N°2; Este: con el frente del edificio y Oeste: con el N°2, suscrita por RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN, como vendedor y OSCAR ARISMEDI SARRASIN como comprador ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), N° 53, Tomo 46, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se subroga en la persona del adquiriente del inmueble en dicho documento, ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, por el demandante RAMON CASTRO, quien deberá hacer entrega del precio de venta de QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a sus sucesores a titulo universal LUISA CRISTINA DE COGOLLO, YOLANDA ARISMENDI DE GARCIA, DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO y JOCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBANO, arriba identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abogado ROBERTO HUNG mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado en el punto TERCERO antes señalado de la mencionada decisión, consignando cheque Nro. 3420012, por un monto de CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5,00 bs), en su carácter de representante judicial del ciudadano RAMON CASTRO, en su condición de adquiriente del inmueble motivo de presente juicio.
Siendo que de las actas se desprende que en el presente juicio hubo cosa Juzgada y que lo peticionado debe tramitarse mediante otra figura distinta a la reposición, se NIEGA la reposición de la causa.”

PUNTO PRREVIO
Conforme las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que ante el Tribunal A quo fue tramitado la acción de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano Ramón Castro contra los ciudadanos Ricardo Alberto Arismendi Sarrasin y Oscar Juan Arismendi Sarrasin, ambas partes identificados en autos, en el expediente AP11-V-2010-000585 (nomenclatura interna de ese Tribunal), cuya sentencia definitivamente firme fue ejecutada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien no obstante lo anterior, igualmente se constata que el hoy recurrente pretende una vez ejecutada la referida sentencia, la reposición de la causa de retracto, por lo que el punto neurálgico de la presente controversia radica básicamente en determinar o no la procedencia de tal reposición y así se declara.

MOTIVA.
Ahora bien, considera este Tribunal que antes de pronunciarse sobre el punto central de la presente causa es necesario emitir opinión sobre los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido se observa que la referida representación judicial delato los siguientes vicios, denuncia quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de su representado; Asimismo, denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 243 eiusdem, por no haber dado cumplimiento al requisito exigido en su ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por inmotivación, ya que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que lo hace nulo, a tenor de lo previsto en el art. 244 del mismo código de procedimiento civil, al respecto señala quien aquí suscribe que el vicio de inmotivación de sentencia nada tiene que ver el vicio delatado como silencio de pruebas, por cuanto, la inmotivación de sentencia está referida a la falta de motivación que hiciera el juez para dictar una decisión y en el caso de marras se observa que el auto apelado se encuentra debidamente motivado. Y así se declara.
En cuanto al silencio de pruebas y a la incongruencia negativa observa quien suscribe que el primero de ellos, es decir, el silencio de prueba en sentencia se materializa cuando el juzgador no hace pronunciamiento alguno respecto a una prueba que fue presentada en el iter del proceso, y la incongruencia negativa está referido a la omisión del debido pronunciamiento sobre un tema que fue sometido a su consideración, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada pretende delatar ambos vicio en esta instancia cuando meridianamente se observa de las actas procesales que integran la presente causa que la controversia de marras se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme, no siendo objeto de revisión en esta oportunidad una decisión que se encuentra definitivamente firme y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada arguye ante esta Alzada la falsedad de la solicitud de retracto al carecer el actor de interés legitimo en dicha acción, señalando que el actor no estaba al día en los cánones de arrendaticios, señalando que hay un elemento más grave aun y que, desvirtúa de manera más clara, la acción, anulándola de manera inmediata y, ordenando su cierre y archivo. Respecto a tal argumento este Órgano Jurisdiccional ratifica los elementos de juicio ya esgrimidos respecto de la existencia de una decisión que se encuentra definitivamente firme y así se declara.
Señalado lo anterior y estando esta alzada en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo con sujeción a los siguientes razonamientos:
De acuerdo a los términos en que quedó plasmado el presente asunto, señala quien suscribe que el punto neurálgico de la presente controversia –como fue señalado en el punto previo- radica básicamente en determinar o no la procedencia de la reposición de la causa que por retracto legal arrendaticio fuera incoada por el ciudadano Ramón Castro contra los ciudadanos Ricardo Alberto Arismendi Sarrasin y Oscar Juan Arismendi Sarrasin, ambas partes identificados en autos, signada con el numero AP11-V-2010-000585 (nomenclatura interna de ese Tribunal), cuya causa fue sentenciada y ejecutada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, observa quien suscribe que en fecha 06 de febrero de 2012 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano Ramón Castro contra los ciudadanos Ricardo Alberto Arismendi Sarrasin Y Oscar Juan Arismendi Sarrasin, ambas partes identificados en autos.
Dicha sentencia fue apelada conociendo de la referida apelación el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial el cual en fecha 06 de agosto de 2015 declaro sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Roberto Hung, declarando sin lugar la demanda, es decir, confirmando la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial; cuya sentencia fue casada de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala de Casación Civil declaro nulo el fallo recurrido, y ordeno al Tribunal Superior que corresponda dictar una nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida por la referida decisión.
Siendo el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial quien en definitiva dicta sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en la que declara:
“Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Ramón Castro, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2012, por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se Anula en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentara el ciudadano RAMON CASTRO, contra los ciudadano RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN Y OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, (FALLECIDO) quienes en vida fuesen de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 1.740.597 y V-1.740.599 respectivamente, continuando el proceso judicial en las personas de sus sucesores a titulo universal, ciudadano LUISA CRISTINA DE COGOLLO, YOLANDA ARISMENDI DE GARCIA, DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO y JOCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.140.598, V- 1.740.599, V-12.711.471 y V-12.711.472, en ese mismo orden.TERCERO: En la relación contractual de compra y venta del inmueble constituido por el local comercial con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40m2), distinguido con el N° 3, y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio “Residencias Verónicas”, Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con los siguientes linderos: Norte: con fachada note del edificio; Sur: con el local N°2; Este: con el frente del edificio y Oeste: con el N°2, suscrita por RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN, como vendedor y OSCAR ARISMEDI SARRASIN como comprador ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), N° 53, Tomo 46, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se subroga en la persona del adquiriente del inmueble en dicho documento, ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, por el demandante RAMON CASTRO, quien deberá hacer entrega del precio de venta de QUINIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a sus sucesores a titulo universal LUISA CRISTINA DE COGOLLO, YOLANDA ARISMENDI DE GARCIA, DENISE CRISTINA ARISMENDI URBANO y JOCELYN ELIZABETH ARISMENDI URBAN, arriba identificados. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Cuya sentencia fue declarada definitivamente firme por el referido Tribunal en fecha 12 de febrero de 2019, ordenando su remisión al Tribunal de origen el cual decreta la ejecución Forzosa en fecha 06 de mayo de 2019, librando oficio el 16 de mayo de 2019 al Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de la traslación de la propiedad.
Como puede observarse, en el presente caso estamos ante un juicio que fue sentenciado y ejecutado, lo que constituye a todas luces lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado de manera reiterada como Cosa Juzgada lo cual esta estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272 y 273 los cuales establece lo siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Es decir, que la primera disposición es lo que la doctrina denomina cosa juzgada material, en tanto que la segunda disposición corresponde a la cosa juzgada formal, es así como Rangel-Romberg, define la cosa juzgada como la “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material lo cual no se trata de dos cosas juzgadas porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
De manera que, la cosa juzgada hace alusión a la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto, es decir, que una vez que una acción haya sido objeto de un procedimiento judicial en el cual se haya dictada una sentencia que se encuentre definitivamente firme dicha resolución no podrá ser modificada, por lo cual la cosa juzgada comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo decidido en juicio.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de la citación de un tercero que no es parte en el juicio por cuanto es dueño del quince por ciento (15%) del bien objeto de la presente controversia tal como lo señala el documento de fecha 23 de marzo de 2010, autenticado ante la Oficina de Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.,en el cual, el ciudadano Oscar Juan Arismendi Sarrasin, parte demandada en la presente causa da en dación de pago al Escritorio Jurídico Orta Poleo el 15% de propiedad del local comercial constituido con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40m2), distinguido con el N° 3, y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del edificio “Residencias Verónicas”, Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Como meridianamente se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de citar al Escritorio jurídico Orta Poleo, S.A y la paralización de cualquier acto de traslación de la propiedad objeto de la presente causa, no obstante a ello, y si bien es cierto que en principio pareciera que pudiera ser procedente la integración de la litis por cuanto -según lo señalado a los autos- el escritorio jurídico Orta Poleo es propietario del 15% de los derechos de propiedad del inmueble que fue objeto del retracto legal, esta integración a la litis de un tercero debió ser efectuada en el iter del proceso, por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandada es quien quiere hacer valer el supuesto derecho del Escrito Jurídico Orta Poleo al haber dado en dación de pago el 15% de su propiedad en el trascurrir del proceso judicial tenia pleno conocimiento que el referido escritorio jurídico posee un porcentaje de la propiedad objeto de discusión, por lo cual, debió haber solicitado la citación del referido escritorio jurídico en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, cuando en un proceso judicial existe una sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa, donde efectivamente existe cosa juzgada por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial dicto sentencia en la que declaro con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda, no es posible retrotraer el proceso judicial para dejar sin efecto una sentencia que se encuentra en ejecución forzosa. Por lo cual, en esta etapa del proceso correspondería ejercer a la parte que se pretende traer a los autos con la argumentación de las nulidades un mecanismo judicial diferente a la reposición de la causa.
En cuanto a esto último, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 señala lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, y siendo que en el presente caso se evidencia la existencia de una sentencia en el proceso judicial la cual fue ejecutada y por ende, existe cosa juzgada en la presente causa, siendo forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demanda ciudadano LUIS MEJIAS SARMIENTO, contra el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial en fecha 28 de mayo del año que discurre y así se declara.
Por último, a mayor abundamiento cabe destacar que de las actuaciones remitidas a esta alzada, no consta que el instrumento por el cual se pretendió gravar el porcentaje de los derechos de propiedad del inmueble objeto del retracto legal, haya sido efectivamente autorizado con las solemnidades legales por un Registrador quien en este caso es quien tiene facultad para darle fe pública, para con ello hacerlo oponible ante terceros, por lo cual el documento en si mismo carece de oponibilidad ante terceros y así se declara.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MEJIAS SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.217.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasde fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre días del mes de noviembre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
EL JUEZ,

Abg. LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12:30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2019-000238 (1139), como está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.