REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.393.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 36.039.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.201.458.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAIRY JASMIN DÍAZ y JORGE LUÍS OCHOA D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.093 y 159.899, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa previa distribución de Ley, con vista a la apelación efectuada por parte del abogado Jorge Luís Ochoa, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dictó el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que declaró con lugar la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por la ciudadana Vilma Coromoto Requena Carrillo, contra el ciudadano Alfonso Antonio García González.
Se inicia la presente causa previa distribución de ley del escrito libelar, correspondiéndole tramitar el juicio al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda el día 26 de septiembre de 2018, a través del procedimiento breve contenido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Luego, una vez efectuados todos los trámites correspondientes a la citación, el día 07 de febrero de 2019, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 04 de abril de 2019.
En fecha 09 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, y asimismo, la otra parte presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2019; admitiéndose las referidas pruebas en fecha 23 de abril de 2019 por el tribunal A quo y ordenando librar oficio dirigido a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Banco Mercantil, Banco Universal, constando dicha resultas a los folio 89 al 94 del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal A quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por Resolución de Contrato intentado por la ciudadana Vilma Coromoto Requena Carrillo contra el ciudadano Alfonso Antonio García González. Dicho fallo fue apelado por la representación de la parte demandada el día 13 de agosto 2019, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesta, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2019.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 27 de septiembre de 2019, dándole entrada por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 11 y 14 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y finalmente en fecha 14 de octubre de 2019 se difiere el acto de dictar sentencia dentro de los (10º) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la representación de la parte actora, señaló lo siguiente:
Alega que su representada tiene una relación contractual de arrendamiento con el ciudadano Alfonso Antonio García González, por un inmueble constituido por un consultorio identificado con el Nº 902, ubicado en el piso 9 del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Además arguye, que la mencionada relación contractual comenzó a regir a partir de Julio de 2.007, renovándose el último contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio de 2.017, autenticándolo ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2.017, anotado bajo el Nº 7, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en ese contrato se estipulo en su cláusula segunda, que el plazo de duración era de seis (6) meses como plazo fijo, contado desde el 01 de Julio de 2.017, con independencia de la fecha anterior o posterior de su autenticación notarial, entendiendo que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y se vencerá por la expiración del término convenido, asumiendo el plazo de prórroga legal, el cual se encuentra transcurriendo en este momento.
Que el canón de arrendamiento fue estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 300.000,00), mensuales, a cancelarle por mensualidades adelantadas, hoy en día sería la cantidad de Tres Bolívares Soberanos (BsS. 3,00)
Asimismo, señala la cláusula novena del contrato que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el Arrendatario, en el contrato, dará derecho a el Arrendador a demandar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento y a exigir los daños y perjuicios consiguientes.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Enero de 2.018, hasta Septiembre de 2.018, es decir nueve (9) meses, los cuales se calculan aproximadamente en la cantidad de Veintisiete Bolívares Soberanos (BsS. 27,00).
Que en vista de las múltiples exigencias que se le han realizado, ha sido imposible cobrar al arrendatario hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento adeudados, lo cual constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales y legales contraídas por el arrendatario.
En tal sentido señala en su escrito libelar lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo en nombre de mi representada, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ALFONZO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.201.458, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por un inmueble constituido por un consultorio con el Nro. 902, ubicado en el piso 9 del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximadamente de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Dos Milímetros Cuadrados (54,032Mts2), y cuyos linderos constan debidamente en el Documento de Condominio del edificio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 01 de abril de 1.985, anotado bajo el Nro. 2, Protocolo 1º, Tomo 2. Dicho Consultorio pertenece a mi representada según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 13, Protocolo Primero, y en virtud de ello, la entrega del mismo, totalmente desocupado de sus bienes y personas, y en el mismo buen estado en que declaro recibirlo.
SEGUNDO: En pagar, como justa indemnización por el uso del inmueble los cánones de arrendamiento adecuados correspondiente a los meses que van desde Enero de 2.018, hasta Septiembre de 2.018, es decir nueve (9) meses, a razón de Tres Bolívares Soberano (Bs. 3,00), mensuales, adeudando a mi representada por dicho concepto la cantidad de Veintisiete Bolívares Soberanos (Bs. 27,00). Solicito igualmente los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del consultorio arrendado.
TERCERO: Las costas y costos del juicio”.
Fundamenta la presente demanda en la norma contenida el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, así como los artículos 1159, 1160 y 1264 ejusdem y en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando los artículos 33 y 41.
Finalmente, solicitó que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
Niegan, rechazan los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en base de las siguientes consideraciones:
“La parte actora sostiene su pretensión en un supuesto y por demás falso incumplimiento en las obligaciones que a nuestro representado le corresponde en su condición de arrendatario del bien mueble objeto de arrendamiento, como lo es el pago del canon. Sin embargo omite narrar las irregularidades producidas por la parte actora con el único fin que nuestro patrocinado se colocara en estado de insolvencia inducido por la arrendadora y que culminaron en que nuestro representado a los fines de que le quedara un soporte de los pagos realizados y ante la negativa de la arrendadora de entregar los respectivos recibos y proceder a cobrar os cheques de pago, nuestro representado se vio obligado a depositar en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, el canon de arrendamiento pactado en el último contrato que fue de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) mas la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,000) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), cuyos dos montos suman la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) de conformidad a lo establecido en la clausula Tercera del último contrato suscrito entre las partes y que en la actualidad debido a la reconversión monetaria equivales a tres bolívares soberanos con 36 céntimos (Bs. 3,36)”
“En el caso que esta situación se genera a partir de que la arrendadora pretendió que nuestro representado cancelara la cantidad de $.806.59 dólares americanos para cubrir la cuota que le correspondía a ella cancelar como propietaria del consultorio 902 del Centro Clínico Profesional Caracas, de una reparación mayor en el sistema del Aire Acondicionado del edificio, que no le corresponde a nuestro representado, ya que el paga además del canon de arrendamiento paga el cien por cientos de los gastos del recibo de condominio donde están los gastos ordinarios de los servicios y mantenimientos del edificio, pero las reparaciones mayores deben ser canceladas por sus propietarios, en virtud de esto la arrendadora le dijo a nuestro patrocinado que no le iba a renovar el contrato hasta que le cancelara esa cuota en dólares que le correspondía a ella cancelar en su condición de propietaria y cuya comunicación anexamos marcada “B”. Dada la situación y ante la negativa de la arrendadora de renovar el contrato, nuestro patrocinado el 08 de enero de 2018 le entrego el cheque Nro. 00490 de la cuenta corriente Nro. 01080027770100759575 del Banco Provincial a nombre de nuestro representado, por la cantidad de Bs. 336.000,00 para cubrir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2018, sin embargo no se le entrego el respectivo recibo y dado que pasaba los días y no le daban el recibo correspondiente del pago del canon de arrendamiento de enero 2018, procedió a verificar en banco y se percató que el cheque tampoco había sido cobrado, por lo que en aras de no caer en estado de insolvencia propiciado por la arrendadora, que es una práctica común de algunos arrendadores propiciar un estado de insolvencia de los arrendatarios para luego demandarlos por la falta de pago”.
“Por razones antes expuestas rechazan, niegan y contradicen que su patrocinado adeude a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Enero 2018 hasta Septiembre de 2018, señalados en el libelo, ya que los mismos han sido depositados en la cuenta corriente Nº. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARILLO, el canon de arrendamiento de Enero 2018 hasta Marzo de 2019 ambos inclusive de la siguiente manera:
El mes de Enero de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nº 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQIENA CARRILLO el día 18/02/2018, por la cantidad de Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018021957920191 que anexamos al presente escrito marcado “D1” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Enero de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de febrero de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nº 0105061823061857 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO el día 18/02/2018, por la cantidad de Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018021957920190 que anexamos al presente escrito marcado “D2” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de febrero de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de Marzo de 2018 fue depositado a la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO el día 15/03/2018, por la cantidad de Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018031594130227 que anexamos al presente escrito marcado “D3” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de Abril de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 04/04/2018, por la cantidad Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018040457920238 que anexamos al presente escrito marcado “D4” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Abril de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de Mayo de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 07/05/2018, por la cantidad Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018050794130133 que anexamos al presente escrito marcado “D5” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de Junio de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 05/06/2018, por la cantidad Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018060594090306 que anexamos al presente escrito marcado “D6” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Junio de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes Julio de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 06/07/2018, por la cantidad Bs. 336.000,00 según deposito Nro. De referencia 74557002 que anexamos al presente escrito marcado “D7” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Julio de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de agosto de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 03/08/2018, por la cantidad Bs. 336.000,00 según deposito Nro. 018080394130106 que anexamos al presente escrito marcado “D8” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 300.000,00 a canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2018 y la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de IVA.
El mes de Septiembre de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 05/09/2018, por la cantidad Bs. 4,00 según deposito Nro. 018090594130054 que anexamos al presente escrito marcado “D9” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 3,45 a canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2018 y la cantidad de Bs. 0,55 por concepto de IVA.
El mes de Octubre de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 03/10/2018, por la cantidad Bs. 10,00 según deposito Nro. 0358050136 que anexamos al presente escrito marcado “D10” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 8,62 a canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2018 y la cantidad de Bs. 1,38 por concepto de IVA.
El mes de Noviembre de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 06/11/2018, por la cantidad Bs. 10,00 según deposito Nro. 0025582104583 que anexamos al presente escrito marcado “D11” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 8,62 a canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2018 y la cantidad de Bs. 1,38 por concepto de IVA.
El mes de diciembre de 2018 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 05/12/2018, por la cantidad Bs. 1.000,00 según deposito Nro. 0025523753604 que anexamos al presente escrito marcado “D12” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 862,07 a canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2018 y la cantidad de Bs. 137,93 por concepto de IVA.
El mes de Enero de 2019 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 17/12/2018, por la cantidad Bs. 1.500,00 según deposito Nro. 0025545461917 que anexamos al presente escrito marcado “D13” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 1.293,10 a canon de arrendamiento del mes de Enero de 2019 y la cantidad de Bs. 206,90 por concepto de IVA.
El mes de Febrero de 2019 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 05/02/2019, por la cantidad Bs. 3.500,00 según deposito Nro. 0025524830112 que anexamos al presente escrito marcado “D14” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 3.017,24 a canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2019 y la cantidad de Bs. 482,76 por concepto de IVA.
El mes de Marzo de 2019 fue depositado en la cuenta corriente Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CASTILLO el día 05/03/2019, por la cantidad Bs. 3.500,00 según deposito Nro. 0025517239841 que anexamos al presente escrito marcado “D15” y de cuyo monto corresponde la cantidad de Bs. 3.017,24 a canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2019 y la cantidad de Bs. 482,76 por concepto de IVA.”
“Como puede observarse de los pagos realizados supra señalados se desprende que nuestro patrocinado se encuentra totalmente solvente en el cumplimiento de su obligación, cancelando debidamente el canon de arrendamiento y más aun dado que no ha habido acuerdo para el ajuste del canon de arrendamiento, pero consciente de la inflación que atraviesa nuestro país, el mismo de manera unilateral ha venido haciendo ajuste en el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre del 2018, por tal razón, negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado adeude ningún canon de arrendamiento y así pedimos sea declarado por el Tribunal en definitiva.”
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
“Que de conformidad con el artículo 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, procedió admitir la parte demandada como cierto los alegatos:
a) Que nuestro patrocinado mantiene una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana Vilma Coromoto Requena Carrillo, venezolana, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.393.489, por un inmueble constituido por un consultorio médico identificado con el Nro. 902, ubicado en el piso 9 del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que la mencionada relación arrendaticia comenzó en el año 2.007, pero con la salvedad que no inicio en Julio como dice la parte actora en su escrito libelar sino en enero de 2.007, y como prueba de ello consigno marcados F1 y F2, LOS recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2.007.
c) Admitimos que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el firmado el 27 de Septiembre de 2017, con una duración de seis (6) meses como plazo fijo contados desde el 01 de julio del 2018, cuyo vencimiento fue el 01 de Enero de 2018.
d) Igualmente admitimos que el canon de arrendamiento pactado en el último contrato suscrito entre las partes fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), debiendo cancelar por mensualidades adelantadas, y que hoy en día seria la cantidad de Tres Bolívares Soberanos (Bs. 3,00) por concepto de canon de arrendamiento y Cero Bolívares Soberanos con 36/100 Céntimos.”
Asimismo, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.”
SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual se transcribe parte ella:
“…(omisis)
En consecuencia, considera Jurisdicente, haya o no pagado en esa cuenta bancaria de manera tempestiva, esos pagos no pueden tomarse como válidos, ya que no ésta prevista esta modalidad en el contrato que debe respetarse, ya ésta vigente contractualmente entre las partes, y más aun tomando con consideración que el arrendatario declaró en el contrato conocer la dirección de la arrendadora para efectuar el pago, y que en caso de renuencia la parte debió acudir al procedimiento especial previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no de manera unilateral intentar modificar las normativas del contrato, desconociendo la voluntad de contratación en primer lugar y en segundo lugar la ley que disponía a su favor el mecanismo legal para descargar su obligación de pago en cabeza del Tribunal de consignaciones arrendaticias. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, este Tribunal forzosamente considera que la parte demandada incumplió su obligación de pago del canon de arrendamiento contenido en la cláusula tercera del contrato y por consiguiente violentó la cláusula novena, cuya estipulación prevé que cualquier falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato que se encuentra “vigente” entre las partes es causal para demandar judicialmente la resolución del mismo, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Civil. En tal sentido y para finalizar, este Tribunal observa que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que se reclama, ya que los recibos y planillas bancarias, sumados a la prueba de informes solicitadas por las partes lo que hacen es ratificar, lo antes señalado por el Tribunal consistente en la actitud unilateral asumida por el arrendatario en intentar pagar el canon en una cuenta bancaria no autorizada por la arrendadora, por lo que no queda otra opción para quien suscribe que declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARILLO contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ y en consecuencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipal del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre del año 2017, bajo el Nº 07, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual versó sobre un inmueble constituido por un consultorio identificado con el número Nro. 902, ubicado en el piso 9, del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Dos Milímetros Cuadrados (54.032 Mts2), y cuyos linderos constan debidamente en el Documento de Condominio del Edificio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 01 de abril de 1.985, anotado bajo en Nº 2. Protocolo 1º, Tomo 2, propiedad de la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.393.489.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato y del presente litigio, antes identificado, a la parte actora, totalmente desocupado de sus bienes y personas, y en el mismo buen estado que declaró recibirlo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.27,00), por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la presente causa, correspondiente a los meses que van desde enero de 2.018, hasta septiembre de 2.018, para un total de nueve (9) meses, a razón de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00) por cada mes, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de dicho bien inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos, negó y rechazó los hechos constitutivos, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:
1. Consta del folio 06 al 08 del expediente, marcado “A”, original de Documento Poder otorgado por la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, al abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.039, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante, y así se declara.
2. Consta del folio 09 al 13 del expediente, marcado con la letra “B” copias simples del documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 13, Protocolo 1º, Tomo 13, que la sociedad mercantil INVERSIONES SUSIÑU, C.A., representada por su Presidenta SUNANA MANDEL MARGULES, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.019, quien dio en venta pura y simple a los ciudadanos CARLOS ANTONIO NAVARRETE y VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, un inmueble constituido por un (1) consultorio que forma parte del edificio “Centro Clínico Profesional Caracas”. Este Juzgador constata que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual se tienen como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad que tiene la accionante sobre el inmueble arrendado y así se declara.
3. Consta del folio 14 al 17, marcado con la letra “C” original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, en calidad de arrendadora y el ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, como arrendatario, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 7, Tomo 166, de fecha 29 de septiembre de 2017, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente se da por reconocido, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes que allí se señala y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO ACOMPAÑADOS JUNTO AL ESCRITO
DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, cursante del folio 29 al 31, original de Documento poder otorgado por el ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, a los abogados MARÍA ELENA ARENAS, MAIRY JASMÍN DÍAZ y JORGE LUÍS OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 26.518, 68.093 y 159.899, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2018, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 9, Folios 172 hasta el 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante, y así se declara.
2. Marcada con la letra “B”, cursante al folio 32, carta misiva en original, emanada del Centro Clínico Profesional Caracas. Al respecto este Sentenciador observa que por ser un documento privado emanado de un tercero el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carece de valor probatorio alguno, por lo tanto queda desechado del proceso, y así se declara.
3. Cursantes a los folios 33 al 35 Originales de Facturas de pagos expedidas por la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, a nombre del ciudadano ALFONZO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, signadas con los números 00070, 00071, 00072, 00073, 00074 y 00075, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, de fechas siete (7) de julio, siete (7) de agosto, seis (6) de septiembre, seis (6) de octubre, siete (07) de noviembre y cinco (5) de diciembre, de dos mil diecisiete (2017), cada uno por un monto de TRESCIENTOS TREINTA y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), y al folio 59 recibo de pago correspondiente al mes de febrero y marzo de 2007 por pago de arrendamiento. En consecuencia, no obstante las mismas no son parte del thema decidendum, se evidencia que los pagos del canon de arrendamiento se venían haciendo directamente a la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO, quien emitía facturas fiscales como constancia del recibo de pago del canon pagado y así se declara.
4. Cursante a los folios 36 y 37, planillas bancarias originales, marcadas con la letra D1, D2, D3, D4, D5, D6, D8, D9 y D10; recibo de transferencia electrónica D7; impresiones de transferencias electrónicas, marcadas con las letras D11, D12, D13, D14 y D15. Este Tribunal observa, que no obstante tales recibos no fueron impugnados a las partes que se le opone, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tales recibos anteriormente señalados por sí solos no pueden hacer plena prueba de su contenido, toda vez, que conforme lo ha determinado la jurisprudencia los mismos deben ser valorados como tarjas, debiéndose haber adminiculado a otros medios probatorios como lo es la prueba de informes, constando en autos que se evacuo prueba de informes al Banco Mercantil, cuyo resultado se adminicula a los mismos cuya valoración probatoria se realizara más adelante, y así se declara.
5. Cursante a los folios 45 al 58, Recibos de Condominio, emitidos a nombre de la sociedad INVERSIONES SUSIÑU, C.A., este Tribunal, señala que si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, se debe indicar que ellos no ayudan a resolver el fondo de lo controvertido, por lo tanto se desechan del proceso, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
En su escrito de promoción de pruebas, ambas partes promovieron la prueba de Informes, la parte actora dirigida a la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, si la cuenta corriente signada con el Nº 01080027770100759575, se encontraba inactiva y sin movimientos los meses que cursaron desde Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y la parte demandada dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que autorice al Banco Mercantil, Banco Universal si efectivamente se realizaron depósitos bancarios a la cuenta de la ciudadana Vilma Coromoto Requena Carrillo, desde febrero del 2.018 hasta marzo del 2019; siendo admitida dicha prueba, librándose los oficios respectivos. Llegando las resultas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el 23 de noviembre de 2015 (folios 233-234), donde indico que participo a la referida entidad bancaria mediante comunicación SIB-DSB-CJ-PA-35768, de fecha 13 de noviembre de 2015, para que enviara lo requerido por el Tribunal de la causa, enviando el Banco Mercantil, Banco Universal, comunicación de fecha 20 de junio de (folio 92), la cual se valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria, la cual se trascribe a continuación:
“La cuenta de ahorros Nº 0618-57353-4, figura en nuestros registros a nombre de Vilma Coromoto Requena Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.489. Asimismo le informamos que efectivamente en revisión realizada en los estados de cuenta desde el mes de enero de 2018 a marzo 2019, si se realizaron los depósitos que detallo a continuación: 018021957920191 fecha 18/02/2018; 018021957920190 fecha 18/02/2018; 018031594130227 fecha 15/03/2018; 018040457920238 fecha 04/04/2018; 018050794130133 fecha 07/05/2018, 018060594090306 fecha 05/06/2018, 74557002 fecha 06/07/2018; 018080394130106 fecha 03/08/2018; 018090594130054 fecha 05/09/2018; 0358050136 fecha 03/10/2018; 0025582104583 fecha 06/11/2018; 0025523753604 fecha 05/12/2018; 0025545461917 fecha 17/12/2018; 0025524830112 fecha 05/02/2019 y 0025517239841 fecha 05/03/2019”.
No consta en autos ni consta en el contrato de arrendamiento, que el pago de arrendamiento debía haber sido efectuado en la cuenta en la cual se hicieron dichos depósitos, toda vez, que en la cláusula tercera del contrato locativo, se señala que el pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora.
No hay medio probatorio para determinar que ciertamente que tales depósitos y transferencias corresponden al pago de canon de arrendamiento reclamado, toda vez que ocho (8) de los depósitos consignados contienen un monto de igual valor y cuatro (4) de ellos presentan montos diferentes por lo que no puede pretenderse que con ellos quede demostrado el cumplimiento del tracto sucesivo de la obligación a que estaba sometida la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia, a tenor de las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha los recibos bancarios y constancias de transferencias como medio probatorios capaces de enervar la pretensión de la parte demandante y así se declara.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de prueba aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Nos señalan los artículos:vgr-
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1.579.- “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De la norma anterior se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
“Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales.
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos...” Subrayado de esta alzada.
Observa esta alzada, a tenor de los señalamientos y consideraciones explanadas en el texto del presente fallo, que en el caso bajo análisis no está controvertida la existencia del contrato arrendamiento, sino que el punto focal de la controversia se centra en determinar, si ciertamente hubo incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, por parte del ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatario.
Del citado documento tenemos que las partes acordaron en la clausula “…TERCERA: El canon de arrendamiento mensual estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a lo cual se adicionará el IVA de ley, y “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, cuya dirección declara conocer…”
Por otra parte, invocan la cláusula novena que señala: “…La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL ARRENDATARIO” en este contrato dará derecho a “LA ARRENDADORA” a demandar judicialmente la resolución del presente contrato de arrendamiento o a exigir el cumplimiento del mismo, y en ambos casos reclamar a “EL ARRENDATARIO” los daños y perjuicios consiguientes…”
Se desprende de las clausulas antes mencionadas, que ambas partes pactaron que el pago del canon de arrendamiento se realizaría en la dirección de la oficina de la arrendadora, y así lo acepto el demandado al momento de suscribir el contrato y que en caso de incumplimiento dará derecho al ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento y a exigir los daños y perjuicios consiguientes.
Debe acotarse que la parte demandada, no reconoce la terminación del contrato de arrendamiento, sino que señala que ha pagado el canon de arrendamiento en un lugar distinto al pactado, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y analizadas con antelación, por lo que debe esta alzada hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso el demandado no lo hizo, tal y como el mismo lo expreso con defensas y pruebas; considerando este que cumplió su obligación del pago del canon de arrendamiento cuando deposito en una cuenta no acordada por las partes, considerándose entonces, que el pago del canon mensual efectuado a través de las depósitos en la cuenta Nro. 01050618230618573534 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora por el arrendatario, hoy parte demandada, no fueron legítimamente efectuados, aunado al hecho de que si existía una diferencia con el pago del canon mensual, el debió acudir ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y agotar esa vía administrativa por dicha diferencia, trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo, lugar y modo fijados para ello; por lo que mal puede pretender en el presente proceso, se le reconozcan unos pagos cuando de haberlos realizado por este concepto, los realizo de una forma no acordada por las partes, incumpliendo la cláusula tercera ya trascrita; del mismo modo no evidencio durante el proceso alguna otra circunstancia que la relevara de cumplir con sus obligaciones contractuales, y así se deja establecido.
Por otra parte, la actora solicito el pago del canon de arrendamiento adeudado que va desde Enero del 2018 hasta Septiembre de 2018, los cuales suman un total de nueve (9) meses, a razón de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00) por cada mes, sumando un total de VEINTISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 27,00), asimismo solicito el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del consultorio arrendado, esta Alzada considera que tal petición es ajustada a derecho, toda vez que la parte demandada se encuentra haciendo uso y disfrute de forma no legítima del local que fue objeto del contrato de arrendamiento debiendo pagar como justa indemnización un monto equivalente al canon mensual de arrendamiento calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega material del inmueble todo ello calculado mediante experticia complementaria al presente fallo; observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En este orden de ideas, no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses, desde Enero del 2018 hasta Septiembre de 2018, sino que por el contrario, se constato que este efectuó ilegítimamente una serie de depósitos mensuales en una cuenta no acordada por las partes; así las cosas, a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados, a lo cual estaba obligado según el texto de la convención locativa que vincula a las partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada; en consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, habiéndose comprobado el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sometido el arrendatario hoy demandado, procede la resolución solicitada por la arrendadora hoy accionante y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dictó el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO, fue incoada por la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ; SE CONFIRMA el fallo recurrido conforme las determinaciones explanadas en el fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado JORGE LUÍS OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana VILMA COROMOTO REQUENA CARRILLO contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del juicio, que versa sobre un inmueble constituido por un consultorio distinguido con el Nº 902, ubicado en el piso 9, del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de VEINTISIETE BOLIVARES (BsS. 27,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2.018, hasta septiembre de 2.018, para un total de nueve (9) meses, a razón de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00) por cada mes, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega material del inmueble, todo ello calculado mediante experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el día 31 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes visto que el presente fallo presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.
EXP. AP71-R-2019-000335 (1148)
LTLS/CB/yaneth
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