REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

AP71-R-2018-000609 (2018-9792)
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., (antes Policlínica San Bernardino), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1975, bajo el número 22, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JULIO RAFAEL ANGEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MARIA ELENA MENDOZA DE LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.631, 111.371, 104.971 y 215.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1970, bajo el número 61, Tomo 102-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA COMPAGNONE, SIMON ARAQUE RIVAS, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.114.
MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019, DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte acccionante contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2019, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A., ambos ampliamente identificados ut retro. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil SAIJIRO YAZAWA IWAI C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa surgido de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, sobre un Sistema de Radiología Telecomandada y Fluoroscopio Multipropósito, Toshiba, modelo Ultimax-i. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación expuesta en el presente fallo. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra el precitado fallo, los abogados JULIO RAFAEL ÁNGEL LARA GUZMÁN, ELIO VICENTE BLANCO CORDOBA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencias de fechas 19 de julio y 31 de octubre de 2019, anunciaron recurso extraordinario de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 28 de octubre de 2019, exclusive, fecha en que la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 11 de noviembre de 2019, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por los referidos abogados contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fechas 19 de julio y 31 de octubre de 2019, respectivamente por los abogados JULIO RAFAEL ÁNGEL LARA GUZMÁN, ELIO VICENTE BLANCO CORDOBA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 28 de octubre de 2019, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2019, inclusive, el primero de ellos debe ser concebido como tempestivo por anticipado (Vid: Sala de Constitucional sentencia de fecha 01 de Marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070) y el segundo realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Desprendiéndose del articulo supra trascrito, los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de casación, siendo evidente la concurrencia de dos elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo recurrido (los cuales se encuentran descritos en detalle en el artículo supra trascrito y han sido en algunos casos objeto de análisis y desarrollo jurisprudencial) y la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., así como la reconvención propuesta por la demandada contra la actora refiere a una resolución de contrato, cuyo recurso de apelación fue decidido por este juzgado superior en fecha 14 de junio de 2019, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la actora, CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia, se confirmó el fallo apelado conforme a la motivación expuesta, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, encuadrando en el ordinal primero del referido artículo, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, en relación con este segundo requisito este juzgador observa del escrito de reforma libelar presentado en fecha 20 de octubre de 2016, que existen discordancia entre el valor de la demanda establecida en letras y la indicada en números, sin embargo de la lectura de la referida reforma se evidencia que efectivamente, la demanda fue estimada en la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), lo que tal y como fue indicado equivale a ochocientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y ocho unidades tributarias (847.458 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016 de ciento setenta y siete bolívares por unidad (Bs. 177,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cumplimiento de contrato, así como la reconvención por resolución de contrato, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 19 de julio y 31 de octubre de 2019, respectivamente por los abogados JULIO RAFAEL ÁNGEL LARA GUZMÁN, ELIO VICENTE BLANCO CORDOBA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.631, 104.971 y 111.371, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora rconvenida, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 14 de junio de 2019. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER












Asunto: AP71-R-2018-000609 (9792)
WGMP/AMB/Iriana.-