DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000333
ASUNTO INTERNO: 2019-9849
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ y ROSA PÁJARO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.976.803 y V-6.288.735, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS OSCAR RODRÍGUEZ DÍAZ, JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ BORMITA y LUZ ALEJANDRA GARCÍA GIRALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.927, 188.118 y 188.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.484.966 y V-12.956.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.924.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2019, por el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de abril de 2019, declaró en su dispositivo lo siguiente:
“(…) En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCION BREVE solicitada por representación judicial de la parte demandada JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRE DE VALLADARES…” (Cita textual).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 2 de mayo de 2019, por el juzgado a quo, todo ello con motivo al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ y ROSA PÁJARO DE GARCÍA contra JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, ordenándose la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de la correspondiente distribución.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 2 de octubre de 2019 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose finalmente la salvedad que en caso de no presentarse los informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante este juzgado superior, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual declaró improcedente la perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
Para el autor GIUSEPPE CHIOVENDA en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda.
Asimismo, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada.
En relación al supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del referido artículo 267, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, en el expediente Nº 10-232, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“(…) Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
(…omissis…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Subrayado de la Sala).

De los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales que preceden, se evidencia que la perención breve de la instancia debe ser declarada cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora no haya dado cumplimiento a las obligaciones que dispone la ley para la citación de la parte demandada, a saber, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa y la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, haciéndose la salvedad que ante el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas, no es posible que opere la citada perención.
En tal sentido, a los fines de determinar la ocurrencia o no de la perención de la instancia solicitada, este juzgador superior considera necesario hacer un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, con lo cual tenemos:
En fecha 3 de agosto de 2018, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por rendición de cuenta intentada por los ciudadanos FERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ y ROSA PÁJARO DE GARCÍA contra JUAN CARLOS VALLADARES y FABIOLA TORRES DE VALLADARES, correspondiendo su conocimiento previa distribución de ley, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2018.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas y el 3 de octubre de 2018, fueron libradas las compulsas correspondientes.
En fechas 13 y 14 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignaron los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2018.
En fecha 4 de diciembre de 2018, fueron consignadas las copias nuevamente para la elaboración de la compulsa por parte del apoderado actor, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia del 10 de diciembre de 2018 y finalmente proveído por el a quo por auto del 19 de diciembre de 2018.
De manera que de las actuaciones antes descritas se evidencia que la representación judicial de los demandantes, ha actuado con diligencia, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones previstas a los efectos de evitar la configuración de la perención breve de la instancia, todo ello, en virtud a que ante la reforma de la demanda, fue cumplida la obligación de consignar las copias para la elaboración de la compulsa en tiempo hábil, por lo tanto en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que dispone que ante el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones no opera la perención breve, es por lo que en el caso de marras no se configura dicha figura procesal. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se puede concluir que la decisión tomada por el a quo al señalar que “verificándose el llamamiento realizado por esta autoridad judicial a la parte demandada para que se informen y comparezcan a dar contestación a la litis incoada en su contra, lo cual se corresponde con el fin que procura la gestión de citación y evidentemente se llegó al presente contradictorio, por cuanto riela a los folios (83) al (87), la consignación de poder delegado al abogado MIGUEL MORILLO VELAZQUEZ para la representación de la parte demandada y defensas de sus intereses según consta en poder autenticado en fecha 2 de noviembre de 2018, lo que a entender de esta jurisdicente, se deduce que el fin perseguido por el emplazamiento fue cumplido a cabalidad por parte de esta Jurisdicción, logrando se citación válidamente”, con lo cual se demuestra que efectivamente las actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado cumplieron con tal fin, además que tal y como se indicó anteriormente, la parte actora dio cumplimiento en la oportunidad legal correspondiente con las obligaciones que le impone la ley, por lo tanto es forzoso para quien aquí decide declarar que la decisión objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se debe confirmar conforme a lo explanado en el presente fallo. Y así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación invocada por la representación de la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR con la motiva explanada la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 11 de abril de 2019, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de abril de 2019, con base a la motiva aquí explanada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2019-000333(2019-9849)