REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000357
ASUNTO INTERNO: 2019-9851
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.314.587.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y DORIS AFONSO DIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.758.742 y V-11.566.288, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ: ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DORIS AFONSO DIAS: NELSON YNAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.990
MOTIVO: Simulación de Venta.
DECISIÓN APELADA: Auto de fecha 2 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2019, por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el a quo, en fecha 2 de julio de 2019, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Visto el cómputo que antecede realizado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de proseguir con la presente causa, deja constancia que consta en el folio 262 de la segunda pieza del expediente comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 26 de abril de 2019, donde consta que el abogado JULIO CESAR LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.453, recuso al Juez del Juzgado antes mencionado, por consiguiente, si bien es cierto que la recusación no detiene el curso de la causa no es menos cierto que no haberse remitido el expediente en su oportunidad, así como no tener conocimiento este Juzgado de los días de despacho transcurridos en la presente causa, se deja constancia que la misma quedó suspendida desde el día 26 de abril de 2019, fecha en la cual fue presentada la recusación, así las cosas y en virtud del computo emitido por el Juzgado arriba señalado la presente causa se paraliza al séptimo (7mo) día de promoción y evacuación de pruebas, continuando la misma el día siguiente a la notificación de las partes.”

Dicho recurso de apelación fue oído por él a quo en fecha 11 de julio de 2019, en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución de ley, este tribunal lo dio por recibido el 8 de octubre de 2019, siendo fijado por auto de ese mismo día, los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 22 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (3) folios, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Alegó que la demanda propuesta fue admitida conforme a los lineamientos previstos para el procedimiento breve, que cumplidos los tramites referentes a la citación de los demandados, en fechas 12 de febrero y 4 de abril de 2019, los mismos dieron contestación a la demanda, por lo que a partir del 5 de abril de 2019, se abrió ope legis el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, asimismo destaca que en fecha 26 de abril de 2019, la representación judicial de la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, recuso al juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual rindió el informe pertinente en fecha 29 de abril de 2019. Que en fecha 22 de mayo de 2019 fue distribuido el expediente, correspondiendo la sustanciación y el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y se abocó el 28 de mayo de 2019, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal inicial, siendo recibido el mismo el 1º de julio de 2019 y que en base a ello, el a quo por auto del 2 de julio de 2019, dejó constancia de la paralización de la causa al séptimo (7mo) día de la promoción y evacuación de las pruebas, continuando la causa una vez se cumpliera con la notificación de las partes; ii) Fundamentó su recurso en el hecho que la causa se sustancia conforme a las estipulaciones contenidas para el procedimiento breve, igualmente destacó el contenido de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo, relacionados con el supuesto que la recusación no suspende el curso de la causa; iii) En base a ello, dicha representación considera que la juez del a quo al indicar que la causa se encontraba paralizada el día 7 del lapso probatorio, subvirtió el orden procesal del juicio y vulneró los derechos y garantías que le asisten a su representada, puesto que a su decir dicho lapso ya había precluido, motivo por el cual solicita se declare con lugar el recurso y se revoque el auto dictado el 2 de julio de 2019, por el a quo.

Por su parte, tanto la representación judicial de la demandada DORIS AFONSO DIAS, así como la del codemandado, JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, consignaron en fecha 1º de noviembre de 2019, escritos de observaciones a los informes efectuados por la actora, los cuales como puntos similares indicaron que:
i) Que en virtud de la recusación planteada conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados, desde el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se apertura la incidencia y se elabora el informe de la recusación comenzó a transcurrir la suspensión interina del proceso, señalan que el proceder de la juez a quo fue realizado en pro de salvaguardar los derechos de las partes, garantizando el cumplimiento de la ley; ii) Que la apoderada de la demandante lo que pretende con el presente recurso es confundir a la administración de justicia indicando que la juez del tribunal sexto de municipio suspende la causa violentando el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente falso, puesto que el argumento utilizado para ello, no es la circunstancia que se presenta en la presente causa; iii) Alegan que ante la omisión por parte del tribunal tercero de municipio de remitir el computo de los días de despacho transcurridos, la juez del a quo solicita dicha información a fin de dar continuidad a la causa, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa de las partes y el orden procesal correspondiente.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, pasa este administrador de justicia a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si el pronunciamiento efectuado por él a quo en fecha 2 de julio de 2019, en el cual declaró con base a la recusación planteada contra el juez primigenio, que había operado la suspensión de la causa en el séptimo (7mo) día del lapso probatorio hasta tanto se cumpliera con la notificación de las partes, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado observa:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha sido lo anterior, observa este sentenciador que el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el cual declara paralizada la causa en la etapa probatoria hasta tanto se notifiquen a las partes, fue dictado en virtud a que al mismo le correspondió el conocimiento y sustanciación de la causa, con motivo a la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el juez que conoció de la misma inicialmente.
Ante tal situación, es imperativo establecer los parámetros previstos por el legislador, relacionados con la figura de la recusación y a tal efecto, tenemos que:
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, a pesar de las características que fundamentan la figura de la recusación es imperativo destacar a los efectos de la presente decisión, el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado.

Igualmente, el artículo 97 del citado Código Adjetivo establece:
Artículo 97.- El día siguiente a aquel en que se reciban los autos el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre sin necesidad de providencia.

De los artículos que preceden se evidencia con claridad que ni la interposición de una recusación ni el planteamiento de una inhibición, paralizara el curso de la causa, sin embargo, ante la proposición de cualquiera de las dos figuras antes señaladas, se configura una breve suspensión del juicio, que ocurre entre el periodo de tiempo que transcurre desde la remisión del expediente al tribunal sustituto y el recibo del expediente por parte del mismo, lo cual ha sido denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como suspensión interina.
Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, la precitada suspensión “(…) se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación consideramos que no basta la misma para producir la suspensión, es menester el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido objeto.” Asimismo dispone, que la misma concluye el día en el que el juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal y por lo tanto su reanudación tendrá lugar al día siguiente al vencimiento de la suspensión. (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2006, Tomo 1, Pág. 346).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Construcciones S y P, C.A., ha establecido lo siguiente:
“(…) Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem (…omissis…). En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Igualmente, pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho. La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem. Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo.”

De manera del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende la interpretación por parte de la Sala del citado artículo 93 del Código Adjetivo Civil, estableciendo que la causa deberá continuarse ante la presencia constante del juez y por lo tanto, si bien la misma no se paraliza ante la ocurrencia de una inhibición o recusación, si se configura la suspensión momentánea del juicio, que va desde que el juez rinde su informe y acuerda la remisión del expediente para su redistribución, en el caso de la recusación, hasta el recibo del mismo por parte del juez interino y por lo tanto durante dicho periodo de tiempo no debe considerarse como transcurrido ningún lapso procesal.
Tenemos entonces que ante la interposición de una recusación contra el juez de la causa, este tendrá la obligación, una vez rendido su informe, de remitir en forma inmediata el expediente a un tribunal de igual jerarquía, el cual continuará con el trámite y la sustanciación de la causa, sin que la proposición de dicha figura procesal conlleve suspensión alguna del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 93 del citado Código Adjetivo, debiendo continuarse la causa en el estado que se encontraba ante el tribunal interino, sin necesidad de providencia alguna conforme lo dispone el artículo 97 eiusdem.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de abril de 2019, la representación judicial de la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, codemandada en el proceso, recuso al juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asimismo que una vez redistribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 28 de mayo de 2019, le dio entrada y a los fines de determinar el estado procesal de la causa solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal originario, lo cual fue cumplido mediante oficio de fecha 26 de junio de 2019, por el citado Juzgado Tercero de Municipio y con base al referido cómputo, el a quo declaró suspendido el juicio al séptimo (7mo) día del lapso probatorio hasta tanto fueran notificadas las partes.
Así las cosas y de la reseña efectuada a las actuaciones derivadas a partir de la recusación, se desprende que el lapso de suspensión momentánea o interina comenzó a transcurrir a partir del momento en que el juez originario se desprendió del conocimiento de la misma y remitió el expediente para su redistribución hasta el momento que la juez interina le dio entrada, debiendo a partir de esa oportunidad reanudarse el transcurso del proceso sin necesidad de providencia alguna, tal y como lo dispone la ley adjetiva antes citada, además observa este sentenciador que el auto dictado por el a quo en fecha 28 de mayo de 2019, en el que ordenó oficiar al tribunal originario para requerir el cómputo, no supeditó en forma expresa la continuación de la causa al recibo de lo requerido, bajo el argumento de la necesidad de certeza de los lapsos procesales, motivo por el cual la misma continuó en efecto su curso legal.
En tal sentido al no haber quedado condicionado al recibo del cómputo la continuación del juicio, es por lo que este sentenciador considera que en atención a las disposiciones legales contenidas en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el expediente por parte del a quo y al darle entrada, la causa reanudo su curso en forma automática en el estado que se encontraba, es decir, en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide, la juez del a quo erró considerar suspendida la causa una vez recibido el cómputo y por lo tanto, los lapsos procesales transcurridos durante dicho periodo de tiempo se deben tener como cumplidos, así como las actuaciones efectuadas por las partes y en base a ello, los medios probatorios promovidos en dicha oportunidad deben tenerse como admitidos. Y así se decide.
De manera que tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible revocar el auto apelado de fecha 2 de julio de 2019 dictado por el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del referido Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 97 eiusdem, debiendo la juzgadora a-quo, verificar el cumplimiento de los lapsos procesales en la presente causa desde que la misma se dio por recibida en el tribunal a su cargo, evitando en la medida de lo posible el decreto de una reposición para tal fin, salvo que la misma sea estrictamente necesaria para el proceso y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales que conforman la presente litis controversia. Y así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas, en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se REVOCA el auto recurrido y en consecuencia, se ordena la juzgadora a-quo verificar el cumplimiento de los lapsos procesales de la presente causa en los términos antes expresados; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, contra el pronunciamiento dictado por el a quo en fecha 2 de julio de 2019, la cual queda revocada. En consecuencia, se ordena a la juzgadora a-quo, verificar el cumplimiento de los lapsos procesales en la presente causa desde que la misma se dio por recibida en el tribunal a su cargo, evitando en la medida de lo posible el decreto de una reposición para tal fin, salvo que la misma sea estrictamente necesaria para el proceso y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales que conforman la presente litis controversia.
No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2019-000357 (2019-9851)
WGMP/AMB/Iriana.-