REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se recibió por distribución expediente número AP11-V-FALLAS-2019-000548, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la querella interdictal amparo que ha sido interpuesta por los ciudadanos Martha Elizabeth Vásquez de Quintero y otros, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella el tribunal observa que no consta en las actas del presente expediente la demostración de la ocurrencia de la perturbación narrada en el escrito de querella que en criterio de quien aquí decide es un supuesto procesal exigido e indispensable para darle curso a una querella interdictal de esta naturaleza; no se incorporó a los autos ningún tipo de prueba de la perturbación afirmada en dicha quererla interdictal, toda vez que los contratos de arrendamiento y documentos privados acompañados al escrito de querella en ninguna forma demuestran la ocurrencia de perturbación alguna y, las impresiones de fotografías, igualmente acompañadas, en nada identifican ni evidencian dicha ocurrencia, aunadamente a que las mismas se aprecian incorporadas en reproducciones fotostáticas simples de las que no se puede determinar su origen y autoría carentes de valor probatorio alguno y no constituyen la reproducciones a las que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se menciona un video en el escrito de querella que efectivamente no se encuentra incorporado al mismo, lo que hace imposible su valoración a los fines de un pronunciamiento de admisibilidad. Los querellantes mencionan indistintamente los artículos 782 y 786 del Código de Procedimiento Civil cuando estos están referidos a la demanda de partición. Entiende este juzgador que quizás los querellantes quisieron señalar los artículos 782 y 786 del Código Civil mas, aún así, estos están referidos el primero, efectivamente, a la perturbación en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y, el segundo de los artículos nombrados, a la amenaza con daño próximo a un predio u otro objeto poseído por el solicitante causado por un objeto, lo que es evidencia de una mescla de solicitudes que podrían estar vinculadas a los dichos expresados en la querella, mas sin embargo no se acompañó al escrito instrumento o medio de prueba alguno que pueda hacer presumir las afirmaciones realizadas en el contexto de una querella interdictal en la que se alega una perturbación que se compone con fundamentos que no indican con precisión cuales son los objetos del afirmado daño o amenaza de daño, señalando de manera general, un desmontaje “del portón del edificio” y otras acciones que alegan vinculadas a la denominada por los accionantes “Ley de Viviendas en Alquiler” como la colocación de unos protectores metálicos en unos señalados puestos de estacionamiento, configurándose con esto una suerte de alegato de obra nueva. Siendo esto así, no se observan los supuestos exigidos en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que pueda dársele curso al trámite de la presente acción por la ausencia de la suficiencia de las pruebas promovidas y, por consecuencia la misma se declara INADMISIBLE, y así se decide. Es Todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/eds/otc.-
Exp N°2019-000928 (AP11-Z-FALLAS-2019-000548)
Cuaderno Principal Pieza N° 01
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