REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-000020.
PARTE RECURRENTE: OLEGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA)
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada ADRIANNYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.564.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


I
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 12 de noviembre de 2019, (f. 226) mediante la cual desiste del procedimiento, a razón de la homologación según mediación que hiciere por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa del acta acuerdo; este sentenciador procede a pronunciarse en la forma siguiente:

En primer término, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

En este orden de ideas, efectuado el análisis del escrito presentado por el accionante, se observa que la solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción del recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 620-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. De igual forma se evidencia que el desistimiento es efectuado por la persona que posee la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que es formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que encontrándose cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia del desistimiento de la presente acción, este sentenciador le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.-

De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, así como la facultad que posee el actor de desistir del procedimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del presente procedimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

Se ordena la publicación del fallo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

El Juez de Juicio La secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-