REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-L-2013-002292
PARTE ACTORA: EDGAR RICARDO SANTOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-18.866.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor R. Sánchez Losada y Romualdo Natera Pérez, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.193 y 83.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio César Hernández Badell, Brismay González, Betzaida Vera Torrealba, William Enrique Aparcero Benítez, Raúl Ricardo D´Marco Odreman, Nelson P. Zambrano, Alfredo José Morera Rojas, María Alejandra Silva Cárdenas, Angie A. Aragort Alfaro, Heidy del Carmen Delgado Peña, Desiree A. Brito P., Lisbelky Díaz Monroy, Jenny Cristina Abraham Rodríguez, Soraima del Valle Tirado Malavé, Jekkell Mieres, Pedro Vicente Ramos, Enrique Itriago, Yumisley Julia Sarmiento y Silvia Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.003, 130.752, 58.907, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246, 150.772, 31.602, 7.515, 178.281, y 62.670, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación, realizada por las partes actora y demandada, a través de los abogados BRISMAY GONZÁLEZ y ROMUALDO NATERA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Licenciado LUIS PEREZ en su carácter de experto contable.
Ahora bien, para decidir sobre la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
Artículo 453: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. (…)”.
Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a las impugnaciones presentadas en tiempo oportuno y que están fundamentadas, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, considerando que la representación judicial de las partes impugnantes dieron cumplimiento a las formalidades antes señaladas, se acordó la designación de dos (2) expertos contables, a los fines que asesoraran a quien aquí decide y proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo impugnado, quedando designados los ciudadanos RAMON MARQUEZ y LENOR RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.366.746 y 4.029.211 respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores y de Administradores, quienes fueron notificados y prestaron el juramento de ley.
Se procedió a efectuar reuniones con los expertos, a los fines que, conjuntamente con el Juez, analizaran los puntos objetados de la experticia. Para ello, se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada en fecha 1 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. Luis Pérez en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.
El juez al considerarse lo suficientemente ilustrado, en fecha 11 de noviembre de 2019, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
2.1 DE LA IMPUGNACIÓN:
2.1.1 IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA:
Con fecha 18 de mayo de 2019, encontrándose dentro del lapso de ley, la abogada BRISMAY GONZALEZ, quien es apoderada de la parte demandada introduce escrito de Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo, indicando lo siguiente:
“Impugno la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 19 de diciembre de 2016, ante este tribunal, por cuanto la referida experticia resulta excesiva respecto a la condenatoria contenida en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio.
La presente impugnación se fundamenta en el hecho cierto de que la Sala de Casación Social al condenar el pago de las prestaciones sociales (folio 95) ordena su cálculo considerando la incidencia de los días de descansos y feriados en el periodo octubre 1998-diciembre 2009 únicamente. Sin embargo, pese a que en la experticia se cita (folio 117) la referida condena en la oportunidad de realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales (folios 127 y 128) se evidencia en la columna identificada como “Acum” que el experto continuo el cálculo de la incidencia hasta el 06 de mayo de 2012 y no los terminó el mes de diciembre de 2009 como lo determinó la sentencia. En consecuencia, el monto total por este concepto resulta excesivo ante la sentencia.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social en la sentencia al folio 95 ordenó realizar la deducción de 4 cantidades (Bs. 9.933,08 ; Bs. 3.090,47 ; Bs. 80.551,10 y Bs. 339.300,82) correspondientes a abonos de Prestaciones Sociales realizados al actor durante y al término de la relación laboral. Dicho mandamiento lo cita la experticia al folio 117, sin embargo, no se ejecutó en la realización de los cálculos. No se evidencia en el contenido de toda la experticia, ni específicamente a los folios 126 y 127 y sus vueltos, contentivos de los cálculos de las prestaciones sociales, deducción alguna, ni en la oportunidad en la que se realizaron los abonos como lo ordenó la sentencia, ni al final del cálculo, lo que inequívocamente genera un resultado excesivo en relación a lo condenado.
Adicionalmente, cabe señalar que al folio 128, contentivo del calculo de los intereses moratorios, se identifica la cuarte columna como “Prestaciones Sociales”, lo que resulta incorrecto, por cuanto la cantidad allí señalada corresponde a la totalidad de los conceptos calculados, existiendo incongruencia entre la identificación de los conceptos y las cantidades señaladas.
Conforme a lo señalado solicito al tribunal proveer lo conducente ante la presente impugnación”-

2.1.2 IMPUGNACIÓN PARTE ACTORA:
En fecha 19 de mayo de 2019, el abogado Romualdo Natera Pérez, quien es apoderado de la parte actora, introduce diligencia donde procede a la Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo, indicando:
“Estando dentro de la oportunidad legal, impugno la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 19/12/2016, por cuanto la misma resulta deficitaria por las razones que a continuación señalo: Todos los valores utilizados en el “Cuadro Demostrativo de los Salarios del Trabajador” específicamente en la columna “Plan de Compensación Variable”, están errados, con lo cual la incidencia de los días de descansos y feriados no es la correcta. En lo concerniente a la determinación de la Prestación de Antigüedad y de sus Intereses, el experto inicia el computo el 19/07/2001 y no el 16/07/1997, como lo señala la sentencia de la SCS/TSJ con lo cual excluyó cuatro (04) años de la referida determinación, además que no incluyeron el salario básico ni las remuneraciones por bono de Productividad. Por otro lado, tampoco determina la incidencia del salario variable en los días de descansos y feriados como lo ordena la sentencia de la SCS/TSJ, esto es, “que el auxiliar de justicia deberá tomar en consideración la respecto a la condenatoria contenida en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio el ultimo promedio de la remuneración variable devengada por el demandante en el mes de diciembre de 2009 y multiplicarla por los 1650 días de descanso y feriados, que corresponden al accionante por el referido periodo. …”

Ante lo expuesto por las partes impugnantes, se procede a revisar la sentencia a ejecutar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2016, observando que, al ordenar los conceptos procedentes, en la parte motiva indica lo siguiente:

“…En lo que concierne a la fracción del bono ejecutivo o pago por resultados del año 2012, se evidencia a los autos al folio Nº 13 del cuaderno de recaudos Nº 8, que la demandada canceló este concepto por lo que se declara improcedente. Así se establece.
En lo que refiere al plan de compensación variable, de los comprobantes de pago se observa que el actor percibió este concepto desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, sin embargo no se evidencia que la demandada cancelara sus incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación, así como la incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente a partir del mes de octubre de 1998 hasta diciembre de 2009.
(Omissis)
En lo que refiere a los salarios alegados por la parte actora, los cuales fueron negados por la demandada, pues señala que los indicados son superiores a los realmente devengados, y siendo que de los recibos de pagos consignados por la demandada se desprenden los salarios que percibió el accionante, se establece que serán éstos los que servirán para cuantificar el salario base de cálculo para la determinación de la diferencia reclamada por el actor en virtud de la incidencia del bono de compensación variable en los días de descanso y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados de forma deficiente a partir del mes de octubre de 1998 hasta diciembre de 2009, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor de la presente decisión, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.- En lo que se refiere a las prestaciones sociales, deberá calcularse con base en el artículo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de 900 días de prestaciones sociales y 28 días adicionales, ello en razón de sesenta (60) días por año, por tener el trabajador una antigüedad superior a seis (6) meses para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y dos (2) días adicionales hasta un máximo de treinta (30) días por año, a partir del primer año contados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2012, así como los intereses causados. Para su cuantificación el experto deberá valerse de los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable que no fue considerada por la demandada en los meses respectivos, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 120 y 48 días por año respectivamente, a partir del mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, tal como disponía el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se causaron los mismos, todo ello para obtener los salarios base de cálculo de este concepto conforme al artículo 146 ejusdem, en su Parágrafo Segundo, durante la vigencia del nexo laboral, en concordancia con lo previsto en el “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”.

Luego, deberá el experto, de conformidad con el artículo 142, literal “c”, calcular las prestaciones sociales sobre la base de 450 días, que es el equivalente a treinta (30) días por año, por el período transcurrido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2012, así como los intereses causados. Para su cuantificación el experto deberá tomar en consideración el salario integral promedio de los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo por tratarse de un salario variable y una vez determinado éste, lo multiplicará por los 450 días, más los 28 días adicionales que le corresponden al accionante.

Obtenidos las cantidades establecidas en los numerales anteriores, y de conformidad con lo previsto en el literal “d” del ya citado artículo 142, procederá a determinar el monto que sea mayor entre la garantía de prestaciones calculada sobre la base de los literales “a” y “b” del artículo 142, especificada en el aparte 1 y las prestaciones sociales calculadas con base al literal “c” del artículo 142, contenidas en el aparte 2, ya especificado, seleccionando el pago del monto que mas beneficie al trabajador, previa deducción delos montos de Bs. 9.933,08, cancelados por la demandada en fecha 20 de septiembre de 2010, Bs. 3.090,47 y Bs. 80.551,10, cancelados en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada en fecha 27 de mayo de 2013 y Bs. 339,300,82, abonado al fideicomiso de prestaciones sociales. Así se establece.

2.- Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los cuales no se les incorporó la parte variable del bono de compensación variable, le corresponde al demandante el pago de las diferencias desde el año 1998 al 2009, ambas inclusive por los 335 días de vacaciones 1997-1998 al 2009-2010, 621 días de bono vacacional 1997-1998 al 2009-2010 y 1.440 días de utilidades que transcurren entre el año 1998 y 2009, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada considerando el tiempo de servicio del demandante y que deben calcularse al salario normal promedio devengado por el demandante en el año en que se causó el derecho y no el último salario en el caso de las vacaciones y bono vacacional, por tratarse el caso de autos de un reclamo de diferencias de prestaciones sociales en virtud del pago defectuoso hecho por la demandada, debiendo el auxiliar de justicia una vez obtenido los montos de estos conceptos, descontar las cantidades canceladas por la demandada y que cursan a los autos. Así se establece.
3.- Por concepto de diferencia de salarios, al no incluirse en el salario cancelado, la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados, tal como dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula Nº 30 del contrato colectivo; se ordena su cancelación desde el 1 de octubre de 1998 al 31 diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, para lo cual se acuerda cuantificar la misma, a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último promedio de remuneración variable devengada por el demandante en el mes de diciembre de 2009, y multiplicarlo por los 1.650 días de descanso y feriados que le corresponden al accionante por el referido período. Así se establece.
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de las diferencias que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la diferencia de prestación de antigüedad, así como el resto de las diferencias de los demás conceptos declarados procedentes distintos a ésta, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/05/12), hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que por diferencia resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09/05/12), hasta el decreto de ejecución para el caso de la diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre prestación de antiguedad; y, desde la notificación de la demandada (12/07/12), hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de las diferencias declaradas procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. . …” (Subrayado de este Juzgado)
2.2. DEL ANÁLISIS Y REVISIÓN
Por lo que, se procede a revisar detalladamente las impugnaciones planteadas para determinar su procedencia o no.
2.2.1 EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:
Indica la accionada:
“(…) La presente impugnación se fundamenta en el hecho cierto de que la Sala de Casación Social al condenar el pago de las prestaciones sociales (folio 95) ordena su cálculo considerando la incidencia de los días de descansos y feriados en el periodo octubre 1998-diciembre 2009 únicamente. Sin embargo, pese a que en la experticia se cita (folio 117) la referida condena en la oportunidad de realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales (folios 127 y 128) se evidencia en la columna identificada como “Acum” que el experto continuo el cálculo de la incidencia hasta el 06 de mayo de 2012 y no los terminó el mes de diciembre de 2009 como lo determinó la sentencia. En consecuencia, el monto total por este concepto resulta excesivo ante la sentencia. (…)”

Se procede a revisar la sentencia a ejecutar, dictada por la Sala de Casación Social, observando que en relación a este punto establece lo siguiente:
“…En lo que refiere al plan de compensación variable, de los comprobantes de pago se observa que el actor percibió este concepto desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, sin embargo no se evidencia que la demandada cancelara sus incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación, así como la incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente a partir del mes de octubre de 1998 hasta diciembre de 2009.
(Omissis)
En lo que refiere a los salarios alegados por la parte actora, los cuales fueron negados por la demandada, pues señala que los indicados son superiores a los realmente devengados, y siendo que de los recibos de pagos consignados por la demandada se desprenden los salarios que percibió el accionante, se establece que serán éstos los que servirán para cuantificar el salario base de cálculo para la determinación de la diferencia reclamada por el actor en virtud de la incidencia del bono de compensación variable en los días de descanso y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados de forma deficiente a partir del mes de octubre de 1998 hasta diciembre de 2009, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor de la presente decisión, de acuerdo a los siguientes parámetros:(…)” (Subrayado de este Juzgado).
Ante lo ordenado en el fallo, este juzgador, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia realizada por el Lic. Luis Pérez, para verificar si se ajustó o no a los parámetros indicados en el fallo, observando que al evaluar la experticia impugnada no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma establece que se calcule la incidencia de los días de descanso y feriado desde el 01 Octubre de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 2009, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la impugnación sobre este punto y se procederá a realizar el cálculo correspondiente.
2.2.2 EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA.
Indica:
“… Adicionalmente, la Sala de Casación Social en la sentencia al folio 95 ordenó realizar la deducción de 4 cantidades (Bs. 9.933,08; Bs. 3.090,47; Bs. 80.551,10 y Bs. 339.300,82) correspondientes a abonos de Prestaciones Sociales realizados al actor durante y al término de la relación laboral. Dicho mandamiento lo cita la experticia al folio 117, sin embargo, no se ejecutó en la realización de los cálculos. No se evidencia en el contenido de toda la experticia, ni específicamente a los folios 126 y 127 y sus vueltos, contentivos de los cálculos de las prestaciones sociales, deducción alguna, ni en la oportunidad en la que se realizaron los abonos como lo ordenó la sentencia, ni al final del cálculo, lo que inequívocamente genera un resultado excesivo en relación a lo condenado.
Adicionalmente, cabe señalar que al folio 128, contentivo del calculo de los intereses moratorios, se identifica la cuarte columna como “Prestaciones Sociales”, lo que resulta incorrecto, por cuanto la cantidad allí señalada corresponde a la totalidad de los conceptos calculados, existiendo incongruencia entre la identificación de los conceptos y las cantidades señaladas....”
Visto lo indicado por la accionada se procede a revisar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, observando que en relación a este punto establece lo siguiente:
“… Obtenidos las cantidades establecidas en los numerales anteriores, y de conformidad con lo previsto en el literal “d” del ya citado artículo 142, procederá a determinar el monto que sea mayor entre la garantía de prestaciones calculada sobre la base de los literales “a” y “b” del artículo 142, especificada en el aparte 1 y las prestaciones sociales calculadas con base al literal “c” del artículo 142, contenidas en el aparte 2, ya especificado, seleccionando el pago del monto que mas beneficie al trabajador, previa deducción delos montos de Bs. 9.933,08, cancelados por la demandada en fecha 20 de septiembre de 2010, Bs. 3.090,47 y Bs. 80.551,10, cancelados en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada en fecha 27 de mayo de 2013 y Bs. 339,300,82, abonado al fideicomiso de prestaciones sociales. Así se establece. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador observa que, efectivamente, en el fallo se ordena deducir unos montos cancelados en la liquidación, sin embargo, el experto no las descontó, por lo que resulta con lugar la impugnación sobre este punto y una vez determinados los conceptos condenados a pagar se procederá a descontar los montos ordenados. Adicionalmente, en cuanto a la presunta incongruencia entre la identificación de los conceptos y las cantidades señaladas, al ser un error de forma se tomará en consideración en su debida oportunidad.
2.2.3 EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA
Indica:
“… Todos los valores utilizados en el “Cuadro Demostrativo de los Salarios del Trabajador” específicamente en la columna “Plan de Compensación Variable”, están errados, con lo cual la incidencia de los días de descansos y feriados no es la correcta. En lo concerniente a la determinación de la Prestación de Antigüedad y de sus Intereses, el experto inicia el computo el 19/07/2001 y no el 16/07/1997, como lo señala la sentencia de la SCS/TSJ con lo cual excluyó cuatro (04) años de la referida determinación, además que no incluyeron el salario básico ni las remuneraciones por bono de Productividad. Por otro lado, tampoco determina la incidencia del salario variable en los días de descansos y feriados como lo ordena la sentencia de la SCS/TSJ, esto es, “que el auxiliar de justicia deberá tomar en consideración la respecto a la condenatoria contenida en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio el ultimo promedio de la remuneración variable devengada por el demandante en el mes de diciembre de 2009 y multiplicarla por los 1650 días de descanso y feriados, que corresponden al accionante por el referido periodo. …”

Como se observa, de la transcripción parcial, la parte impugnante solo se limitó a indicar que los valores utilizados están errados, por lo que se procederá a revisar la experticia y se ajustarán los que se consideren procedentes, ajustándolo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el ultimo promedio de la remuneración variable para el mes de diciembre de 2009 y multiplicarlo por los 1650 días de descanso y feriado que le corresponden al accionante por el referido periodo, tomando en cuanto las fechas establecidas para realizar los cálculos de las prestaciones sociales y los salarios básicos, aclarando que con relación al bono de productividad en el fallo se declaró improcedente, por lo que es obvio que no se tomará en cuenta como parte integrante del salario.

Dilucidados los puntos objeto de reclamo por la parte demandada y actora, se procede a realizar los cálculos, dejando incólume los puntos no impugnados:

BONO SUM SALARIO
FECHA REM. BASICA REM.BÁSICA REM. BASICA RETROACTIVO DF EG CON POR FIJO
1RA QNA 2DA QNA MENSUAL SUELDO TRASLADO MENSUAL

jul-97 180,00 180,00 3,3 363,30
ago-97 180,00 180,00 360,00
sep-97 261,00 261,00 6,6 528,60
oct-97 315,00 315,00 108,00 6,9 744,90
nov-97 315,00 315,00 6 636,00
dic-97 315,00 315,00 3,3 633,30
ene-98 315,00 315,00 1,5 631,50
feb-98 315,00 273,00 42,00 5,4 635,40
mar-98 368,55 368,55 6,6 743,70
abr-98 294,84 368,55 73,71 5,7 742,80
may-98 343,98 368,55 24,57 6 743,10
jun-98 368,55 343,98 24,57 6,3 743,40
jul-98 368,55 343,98 24,57 6,6 743,70
ago-98 368,55 368,55 6,3 743,40
sep-98 368,55 368,55 6,6 743,70
oct-98 343,98 368,55 24,57 6,3 743,40
nov-98 368,55 368,55 6,3 743,40
dic-98 368,55 294,84 73,71 6 743,10
ene-99 368,55 368,55 6 743,10
feb-99 368,55 368,55 5,4 742,50
mar-99 368,55 368,55 6,6 743,70
abr-99 373,75 402,50 28,75 5,7 810,70
may-99 431,25 431,25 3 865,50
jun-99 431,25 345,00 2,4 778,65
jul-99 431,25 431,25 6,3 868,80
ago-99 431,25 431,25 6,6 869,10
sep-99 540,00 540,00 6,6 1.086,60
oct-99 540,00 540,00 6 1.086,00
nov-99 540,00 540,00 6,6 1.086,60
dic-99 540,00 468,00 72,00 6,3 1.086,30
ene-00 540,00 540,00 6,3 1.086,30
feb-00 540,00 540,00 6,3 1.086,30
mar-00 540,00 540,00 6,3 1.086,30
abr-00 540,00 540,00 5,1 1.085,10
may-00 504,00 540,00 36,00 6,6 1.086,60
jun-00 540,00 540,00 6,3 1.086,30
jul-00 548,10 548,10 5,7 1.101,90
ago-00 548,10 548,10 3,3 1.099,50
sep-00 548,10 548,10 1.096,20
oct-00 548,10 548,10 6,3 1.102,50
nov-00 548,10 548,10 6,6 1.102,80
dic-00 548,10 548,10 6 1.102,20
ene-01 548,10 548,10 6,6 1.102,80
feb-01 548,10 548,10 5,4 1.101,60
mar-01 548,10 548,10 6,6 1.102,80
abr-01 548,10 548,10 5,4 1.101,60
may-01 548,10 548,10 6,6 1.102,80
jun-01 548,10 619,36 71,26 6 1.244,72
jul-01 619,36 619,36 6 1.244,72
ago-01 619,36 619,36 3,3 1.242,02
sep-01 619,36 619,36 2,1 1.240,82
oct-01 619,36 619,36 3,6 1.242,32
nov-01 619,36 619,36 6,6 1.245,32
dic-01 619,36 619,36 2,4 1.241,12
ene-02 1.238,72 6,6 1.245,32
feb-02 1.238,72 5,4 1.244,12
mar-02 1.238,72 5,4 1.244,12
abr-02 1.238,72 6,3 1.245,02
may-02 1.238,72 6,6 1.245,32
jun-02 1.238,72 5,4 1.244,12
jul-02 1.238,72 6,3 1.245,02
ago-02 1.449,35 210,63 6,6 1.666,58
sep-02 1.449,35 1.449,35
oct-02 1.449,35 1.449,35
nov-02 1.449,35 6,3 1.455,65
dic-02 1.449,35 5,7 1.455,05
ene-03 1.449,35 6,6 1.455,95
feb-03 1.449,35 6 1.455,35
mar-03 1.449,35 5,7 1.455,05
abr-03 1.449,35 5,7 1.455,05
may-03 1.449,35 6,3 1.455,65
jun-03 1.449,35 6 1.455,35
jul-03 1.449,35 6,6 1.455,95
ago-03 1.449,35 6,3 1.455,65
sep-03 1.449,35 6,6 1.455,95
oct-03 1.449,35 6,9 1.456,25
nov-03 1.449,35 6,3 1.455,65
dic-03 1.449,35 6 1.455,35
ene-04 1.449,35 6,3 1.455,65
feb-04 1.449,35 5,4 1.454,75
mar-04 1.449,35 6,9 1.456,25
abr-04 1.449,35 5,4 1.454,75
may-04 2.190,16 740,81 6,3 2.937,27
jun-04 2.190,16 6 2.196,16
jul-04 2.190,16 6,3 2.196,46
ago-04 2.190,16 6,6 2.196,76
sep-04 2.190,16 6,6 2.196,76
oct-04 2.190,16 6 2.196,16
nov-04 2.190,16 6,6 2.196,76
dic-04 2.190,16 3,3 2.193,46
ene-05 2.190,16 4,8 2.194,96
feb-05 2.190,16 5,4 2.195,56
mar-05 2.190,16 6 2.196,16
abr-05 2.190,16 6 2.196,16
may-05 2.190,16 6,6 2.196,76
jun-05 2.803,43 6 2.809,43
jul-05 2.803,43 6 2.809,43
ago-05 2.803,43 6,9 2.810,33
sep-05 2.803,43 6,6 2.810,03
oct-05 2.803,43 6 2.809,43
nov-05 2.803,43 6,6 2.810,03
dic-05 2.803,43 2.803,43
ene-06 2.803,43 3 2.806,43
feb-06 2.803,43 4,5 2.807,93
mar-06 2.803,43 6,9 2.810,33
abr-06 2.803,43 4,8 2.808,23
may-06 2.803,43 6,6 2.810,03
jun-06 3.588,42 6,3 3.594,72
jul-06 3.588,41 5,7 3.594,11
ago-06 3.588,41 6,9 3.595,31
sep-06 3.588,41 6,3 3.594,71
oct-06 3.588,41 9,3 3.597,71
nov-06 3.588,41 6,6 3.595,01
dic-06 3.588,41 3,3 3.591,71
ene-07 3.588,41 1,5 3.589,91
feb-07 3.588,41 5,4 3.593,81
mar-07 3.588,41 6,6 3.595,01
abr-07 4.060,00 5,1 4.065,10
may-07 4.628,40 6,6 4.635,00
jun-07 4.628,40 6 4.634,40
jul-07 4.628,40 6 4.634,40
ago-07 4.628,40 6,9 4.635,30
sep-07 4.628,40 6 4.634,40
oct-07 4.628,40 7,5 4.635,90
nov-07 4.628,40 6,6 4.635,00
dic-07 4.628,40 5,4 4.633,80
ene-08 4.628,40 1,5 4.629,90
feb-08 4.628,40 5,7 4.634,10
mar-08 4.628,40 5,4 4.633,80
abr-08 4.628,40 6,6 4.635,00
may-08 4.628,40 6,3 4.634,70
jun-08 5.091,10 462,70 6 5.559,80
jul-08 5.091,10 6,6 5.097,70
ago-08 5.091,10 6,3 5.097,40
sep-08 5.091,10 6,6 5.097,70
oct-08 5.091,10 6,9 5.098,00
nov-08 5.091,10 6 5.097,10
dic-08 5.091,10 6 5.097,10
ene-09 6.160,00 3.206,70 6,3 9.373,00
feb-09 6.160,00 5,4 6.165,40
mar-09 6.160,00 6,6 6.166,60
abr-09 6.160,00 6.160,00
may-09 6.160,00 6 6.166,00
jun-09 6.160,00 6 6.166,00
jul-09 6.160,00 6,6 6.166,60
ago-09 6.160,00 6,3 6.166,30
sep-09 7.084,00 3.696,00 6,6 10.786,60
oct-09 7.084,00 6,3 7.090,30
nov-09 7.084,00 6,3 7.090,30
dic-09 7.084,00 6 7.090,00
ene-10 8564,27 6 8.570,27
feb-10 10.500,00 5,4 10.505,40
mar-10 10.500,00 6,6 10.506,60
abr-10 10.500,00 6 10.506,00
may-10 10.500,00 6,3 10.506,30
jun-10 10.500,00 6 10.506,00
jul-10 10.500,00 6,3 10.506,30
ago-10 10.500,00 6,6 10.506,60
sep-10 11.550,00 4.200,00 6,6 15.756,60
oct-10 11.550,00 6 11.556,00
nov-10 11.550,00 6,6 11.556,60
dic-10 11.550,00 3,6 11.553,60
ene-11 11.550,00 4,5 11.554,50
feb-11 11.550,00 11.550,00
mar-11 11.550,00 11.550,00
abr-11 11.550,00 11.550,00
may-11 5.005,00 7.700,00 12.705,00
jun-11 11.550,00 3,3 11.553,30
jul-11 11.550,00 11.550,00
ago-11 11.550,00 6,3 11.556,30
sep-11 11.550,00 11.550,00
oct-11 10.795,20 7.063,20 4,8 17.863,20
nov-11 13.494,00 6,6 13.500,60
dic-11 13.494,00 6,6 13.500,60
ene-12 13.494,00 6,6 13.500,60
feb-12 13.494,00 13.494,00
mar-12 13.494,00 13.494,00
abr-12 13.494,00 13.494,00
may-12 4.048,20 5,7 4.053,90
714.081,94


PLAN DE COMPENSACIÓN VARIABLE


Se procede al cálculo de los días de descanso y feriados, considerando la remuneración variable que recibía el trabajador, en base a la última remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2009 y como quiera que la sentencia establece expresamente 1650 días desde oct-98 hasta dic-09, se colocó la diferencia de los días al final del periodo.

Los días hábiles, así como los días sábados, Domingos y feriados se tomaron de la experticia ya que no fueron objetos de impugnación.

A continuación se presenta el cálculo correspondiente:

ULTIMO PROMEDIO DE LA REMUNERACIÓN VARIABLE EN EL MES DE DIC-09
PLAN PLAN
C R FOLIO FECHA PERIODO COMPENSACIÓN COMPENSACIÓN TOTAL
RECIBO VARIABLE VARIABLE

7 48 ene-10 dic-09 15.180,70 15.180,70

15.180,70


plan comp dias Sab, dom y fer incidencia dias
Fecha variable hábiles total dias desc y feriad
Promd comp. variable

oct-98 15.180,70 20 11 8.349,39
nov-98 15.180,70 21 9 6.506,01
dic-98 15.180,70 19 12 9.587,81
ene-99 15.180,70 20 11 8.349,39
feb-99 15.180,70 17 11 9.822,81
mar-99 15.180,70 20 11 8.349,39
abr-99 15.180,70 20 10 7.590,35
may-99 15.180,70 20 11 8.349,39
jun-99 15.180,70 20 10 7.590,35
jul-99 15.180,70 19 12 9.587,81
ago-99 15.180,70 22 9 6.210,29
sep-99 15.180,70 21 9 6.506,01
oct-99 15.180,70 20 11 8.349,39
nov-99 15.180,70 21 9 6.506,01
dic-99 15.180,70 20 11 8.349,39
ene-00 15.180,70 20 11 8.349,39
feb-00 15.180,70 20 9 6.831,32
mar-00 15.180,70 20 11 8.349,39
abr-00 15.180,70 17 13 11.608,77
may-00 15.180,70 21 10 7.228,90
jun-00 15.180,70 20 10 7.590,35
jul-00 15.180,70 19 12 9.587,81
ago-00 15.180,70 22 9 6.210,29
sep-00 15.180,70 20 10 7.590,35
oct-00 15.180,70 21 10 7.228,90
nov-00 15.180,70 22 8 5.520,25
dic-00 15.180,70 18 13 10.963,84
ene-01 15.180,70 21 10 7.228,90
feb-01 15.180,70 17 11 9.822,81
mar-01 15.180,70 18 10 8.433,72
abr-01 15.180,70 21 12 8.674,69
may-01 15.180,70 22 9 6.210,29
jun-01 15.180,70 20 10 7.590,35
jul-01 15.180,70 20 11 8.349,39
ago-01 15.180,70 23 8 5.280,24
sep-01 15.180,70 20 10 7.590,35
oct-01 15.180,70 22 9 6.210,29
nov-01 15.180,70 22 8 5.520,25
dic-01 15.180,70 18 13 10.963,84
ene-02 15.180,70 22 9 6.210,29
feb-02 15.180,70 18 10 8.433,72
mar-02 15.180,70 19 12 9.587,81
abr-02 15.180,70 21 9 6.506,01
may-02 15.180,70 22 9 6.210,29
jun-02 15.180,70 19 11 8.788,83
jul-02 15.180,70 21 10 7.228,90
ago-02 15.180,70 22 9 6.210,29
sep-02 15.180,70 21 9 6.506,01
oct-02 15.180,70 22 9 6.210,29
nov-02 15.180,70 21 9 6.506,01
dic-02 15.180,70 19 12 9.587,81
ene-03 15.180,70 22 9 6.210,29
feb-03 15.180,70 20 8 6.072,28
mar-03 15.180,70 19 12 9.587,81
abr-03 15.180,70 19 11 8.788,83
may-03 15.180,70 21 10 7.228,90
jun-03 15.180,70 20 10 7.590,35
jul-03 15.180,70 21 10 7.228,90
ago-03 15.180,70 21 10 7.228,90
sep-03 15.180,70 22 8 5.520,25
oct-03 15.180,70 22 9 6.210,29
nov-03 15.180,70 20 10 7.590,35
dic-03 15.180,70 20 11 8.349,39
ene-04 15.180,70 21 10 7.228,90
feb-04 15.180,70 18 11 9.277,09
mar-04 15.180,70 23 8 5.280,24
abr-04 15.180,70 19 11 8.788,83
may-04 15.180,70 20 11 8.349,39
jun-04 15.180,70 21 9 6.506,01
jul-04 15.180,70 20 11 8.349,39
ago-04 15.180,70 22 9 6.210,29
sep-04 15.180,70 22 8 5.520,25
oct-04 15.180,70 20 11 8.349,39
nov-04 15.180,70 22 8 5.520,25
dic-04 15.180,70 20 11 8.349,39
ene-05 15.180,70 20 11 8.349,39
feb-05 15.180,70 18 10 8.433,72
mar-05 15.180,70 21 10 7.228,90
abr-05 15.180,70 20 10 7.590,35
may-05 15.180,70 21 10 7.228,90
jun-05 15.180,70 21 9 6.506,01
jul-05 15.180,70 19 12 9.587,81
ago-05 15.180,70 23 8 5.280,24
sep-05 15.180,70 22 8 5.520,25
oct-05 15.180,70 19 12 9.587,81
nov-05 15.180,70 22 8 5.520,25
dic-05 15.180,70 19 12 9.587,81
ene-06 15.180,70 21 10 7.228,90
feb-06 15.180,70 17 11 9.822,81
mar-06 15.180,70 19 12 9.587,81
abr-06 15.180,70 19 11 8.788,83
may-06 15.180,70 22 9 6.210,29
jun-06 15.180,70 21 9 6.506,01
jul-06 15.180,70 19 12 9.587,81
ago-06 15.180,70 22 9 6.210,29
sep-06 15.180,70 20 10 7.590,35
oct-06 15.180,70 21 10 7.228,90
nov-06 15.180,70 21 9 6.506,01
dic-06 15.180,70 18 13 10.963,84
ene-07 15.180,70 21 10 7.228,90
feb-07 15.180,70 17 11 9.822,81
mar-07 15.180,70 18 13 10.963,84
abr-07 15.180,70 20 10 7.590,35
may-07 15.180,70 22 9 6.210,29
jun-07 15.180,70 20 10 7.590,35
jul-07 15.180,70 20 11 8.349,39
ago-07 15.180,70 23 8 5.280,24
sep-07 15.180,70 20 10 7.590,35
oct-07 15.180,70 22 9 6.210,29
nov-07 15.180,70 22 8 5.520,25
dic-07 15.180,70 18 13 10.963,84
ene-08 15.180,70 22 9 6.210,29
feb-08 15.180,70 19 10 7.989,84
mar-08 15.180,70 19 12 9.587,81
abr-08 15.180,70 21 9 6.506,01
may-08 15.180,70 21 10 7.228,90
jun-08 15.180,70 20 10 7.590,35
jul-08 15.180,70 21 10 7.228,90
ago-08 15.180,70 21 10 7.228,90
sep-08 15.180,70 22 8 5.520,25
oct-08 15.180,70 22 9 6.210,29
nov-08 15.180,70 20 10 7.590,35
dic-08 15.180,70 20 11 8.349,39
ene-09 15.180,70 21 10 7.228,90
feb-09 15.180,70 18 10 8.433,72
mar-09 15.180,70 22 9 6.210,29
abr-09 15.180,70 20 10 7.590,35
may-09 15.180,70 20 11 8.349,39
jun-09 15.180,70 21 9 6.506,01
jul-09 15.180,70 21 10 7.228,90
ago-09 15.180,70 21 10 7.228,90
sep-09 15.180,70 22 8 5.520,25
oct-09 15.180,70 21 10 7.228,90
nov-09 15.180,70 21 9 6.506,01
dic-09 15.180,70 20 301 228.469,54

1650 1.245.977,35


Total Bs. S 12,46


Fecha salario días días prestaciones Tasa BCV Intereses
integral antigüedad adicionales prestaciones acumulada días TPP anual Intereses acumulados
jun-97 0,00 0,00 30,00 20,53 0,00 0,00
jul-97 17,76 5,00 88,81 88,81 31,00 19,43 1,47 1,47
ago-97 17,60 5,00 88,00 176,81 31,00 19,86 2,98 4,45
sep-97 25,84 5,00 129,21 306,02 30,00 18,73 4,71 9,16
oct-97 36,42 5,00 182,09 488,11 31,00 18,34 7,60 16,76
nov-97 31,09 5,00 155,47 643,57 30,00 18,72 9,90 26,66
dic-97 30,96 5,00 154,81 798,38 31,00 21,14 14,33 41,00
ene-98 30,87 5,00 154,37 952,75 31,00 21,51 17,41 58,40
feb-98 31,06 5,00 155,32 1.108,07 28,00 29,46 25,04 83,45
mar-98 36,36 5,00 181,79 1.289,86 31,00 30,84 33,79 117,23
abr-98 36,31 5,00 181,57 1.471,43 30,00 32,27 39,03 156,26
may-98 36,33 5,00 181,65 1.653,08 31,00 38,18 53,60 209,86
jun-98 36,34 5,00 181,72 1.834,80 30,00 38,79 58,50 268,36
jul-98 36,36 5,00 181,79 2.016,59 31,00 53,25 91,20 359,56
ago-98 36,34 5,00 181,72 2.198,31 31,00 51,28 95,74 455,31
sep-98 36,36 5,00 181,79 2.380,11 30,00 63,84 124,89 580,19




oct-98 648,63 5,00 3.243,16 5.623,27 31,00 47,07 224,80 805,00
nov-98 490,73 5,00 2.453,66 8.076,93 30,00 42,71 283,53 1.088,53
dic-98 776,44 5,00 3.882,21 11.959,13 31,00 39,72 403,44 1.491,97
ene-99 648,62 5,00 3.243,09 15.202,22 31,00 36,73 474,24 1.966,21
feb-99 883,76 5,00 4.418,79 19.621,01 28,00 35,07 527,86 2.494,07
mar-99 648,65 5,00 3.243,23 22.864,25 31,00 30,55 593,25 3.087,32
abr-99 596,26 5,00 2.981,30 25.845,55 30,00 27,26 579,08 3.666,40
may-99 654,60 5,00 3.273,01 29.118,55 31,00 24,8 613,32 4.279,73
jun-99 594,69 5,00 2.973,47 32.092,02 30,00 24,84 655,20 4.934,93
jun-99 504,29 2,00 1.008,57 33.100,59 11,00 24,84 247,79 5.182,72
jul-99 782,59 5,00 3.912,93 37.013,52 31,00 23 723,03 5.905,75
ago-99 456,51 5,00 2.282,54 39.296,07 31,00 21,03 701,87 6.607,62
sep-99 507,51 5,00 2.537,55 41.833,62 30,00 21,12 726,19 7.333,81
oct-99 665,38 5,00 3.326,91 45.160,53 31,00 21,74 833,85 8.167,66
nov-99 507,51 5,00 2.537,55 47.698,08 30,00 22,95 899,73 9.067,39
dic-99 665,40 5,00 3.326,98 51.025,06 31,00 22,69 983,30 10.050,69
ene-00 665,40 5,00 3.326,98 54.352,05 31,00 23,76 1.096,81 11.147,50
feb-00 554,07 5,00 2.770,36 57.122,40 29,00 22,1 1.003,01 12.150,51
mar-00 665,40 5,00 3.326,98 60.449,38 31,00 19,78 1.015,52 13.166,02
abr-00 1.054,59 5,00 5.272,95 65.722,33 30,00 20,49 1.106,84 14.272,86
may-00 558,00 5,00 2.789,99 68.512,33 31,00 19,04 1.107,91 15.380,77
jun-00 609,73 5,00 3.048,67 71.560,99 30,00 21,31 1.253,40 16.634,16
jun-00 641,01 4,00 2.564,03 74.125,02 11,00 21,31 476,05 17.110,21
jul-00 793,98 5,00 3.969,91 78.094,93 31,00 18,81 1.247,61 18.357,82
ago-00 467,77 5,00 2.338,86 80.433,80 31,00 19,28 1.317,09 19.674,91
sep-00 610,22 5,00 3.051,09 83.484,88 30,00 18,84 1.292,76 20.967,67
oct-00 558,78 5,00 2.793,88 86.278,76 31,00 17,43 1.277,23 22.244,90
nov-00 421,93 5,00 2.109,66 88.388,42 30,00 17,7 1.285,87 23.530,77
dic-00 947,24 5,00 4.736,18 93.124,60 31,00 17,76 1.404,68 24.935,45
ene-01 558,79 5,00 2.793,95 95.918,55 31,00 17,34 1.412,60 26.348,05
feb-01 901,31 5,00 4.506,57 100.425,12 28,00 16,17 1.245,71 27.593,76
mar-01 741,11 5,00 3.705,53 104.130,65 31,00 16,17 1.430,07 29.023,83
abr-01 659,71 5,00 3.298,54 107.429,19 30,00 16,05 1.417,18 30.441,02
may-01 467,93 5,00 2.339,67 109.768,86 31,00 16,56 1.543,86 31.984,88
jun-01 617,48 5,00 3.087,39 112.856,25 30,00 18,50 1.716,03 33.700,91
jun-01 645,52 6,00 3.873,12 116.729,37 11,00 18,50 650,81 34.351,72
jul-01 673,14 5,00 3.365,71 120.095,08 31,00 18,54 1.891,05 36.242,77
ago-01 397,43 5,00 1.987,16 122.082,24 31,00 19,69 2.041,58 38.284,35
sep-01 617,29 5,00 3.086,44 125.168,68 30,00 27,62 2.841,50 41.125,86
oct-01 474,75 5,00 2.373,77 127.542,45 31,00 25,59 2.772,00 43.897,86
nov-01 428,90 5,00 2.144,50 129.686,95 30,00 21,51 2.292,79 46.190,65
dic-01 954,03 5,00 4.770,13 134.457,08 31,00 23,57 2.691,61 48.882,26
ene-02 474,90 5,00 2.374,51 136.831,59 31,00 28,91 3.359,72 52.241,98
feb-02 748,02 5,00 3.740,08 140.571,67 28,00 39,10 4.216,38 56.458,36
mar-02 800,94 5,00 4.004,68 144.576,35 31,00 50,10 6.151,82 62.610,19
abr-02 515,26 5,00 2.576,28 147.152,63 30,00 43,59 5.272,10 67.882,28
may-02 474,90 5,00 2.374,51 149.527,13 31,00 36,20 4.597,24 72.479,53
jun-02 739,26 5,00 3.696,30 153.223,43 30,00 31,64 3.984,65 76.464,17
jun-02 608,23 8,00 4.865,87 158.089,31 11,00 31,64 1.507,44 77.971,61
jul-02 565,74 5,00 2.828,72 160.918,02 31,00 29,90 4.086,44 82.058,05
ago-02 495,50 5,00 2.477,48 163.395,50 31,00 26,92 3.735,80 85.793,85




PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES



FECHA EGRESO 09/05/2012
FECHA INGRESO 07/09/1991
20 AÑOS 8MESES 2 DIAS


salario
PERIODO integral


nov-11 660,03
dic-11 660,03
ene-12 660,03
feb-12 659,71
mar-12 659,71
abr-12 659,71

3.959,21

PROMEDIO ULTIMOS 6 MESES 659,87 450 dias
28 dias
478 total dias

nº de dias salario total
PRESTACIONES ARTC 142 literal c 478 659,87 315.416,90

315.416,90
ES MAYOR a y b






OTROS CONCEPTOS LABORALES
SALARIO
NORMAL
CONCEPTOS PERIODO DIAS DIARIO TOTAL
VACACIONES 01/10/97 AL 30/09/98 20,00 23,57 471,38
VACACIONES 01/10/98 AL 30/09/99 21,00 436,87 9.174,36
VACACIONES 01/10/98 AL 30/09/99 22,00 444,17 9.771,81
VACACIONES 01/10/00 AL 30/09/01 23,00 429,67 9.882,34
VACACIONES 01/10/01 AL 30/09/02 24,00 408,95 9.814,68
VACACIONES 01/10/02 AL 30/09/03 25,00 407,91 10.197,81
VACACIONES 01/10/03 AL 30/09/04 26,00 419,95 10.918,71
VACACIONES 01/10/04 AL 30/09/05 27,00 441,25 11.913,65
VACACIONES 01/10/05 AL 30/09/06 28,00 511,34 14.317,52
VACACIONES 01/10/06 AL 30/09/07 29,00 540,74 15.681,51
VACACIONES 01/10/07 AL 30/09/08 30,00 521,13 15.633,77
VACACIONES 01/10/08 AL 30/09/09 30,00 570,07 17.102,02
VACACIONES 01/10/09 AL 30/09/10 30,00 1.337,41 40.122,19

SUB- TOTAL 335,00 175.001,75
Sub-Total Bs.S 1,75
Abonos
c. r folio fecha monto
3 12 1ra QNA dic-97 840,00
3 13 2da qna dic-97 315,00
3 14 1ra qna ene-98 315,00
3 15 2da qna ene-98 168,00
3 16 1ra qna feb-98 294,00
3 51 1ra qna jun-99 431,25
3 52 2da qna jun-99 86,25
3 52 2da qna jun-99 402,50
4 24 1ra qna ago-00 1.242,36
4 25 2da qna ago-00 548,10
4 26 1ra qna sept-00 548,10
4 27 2da qna sept-00 146,16
4 27 2da qna sept-00 511,56
4 50 2da qna ago-01 619,36
4 51 2da qna ago-01 1.403,88
4 52 1ra qna sept-01 619,36
4 53 2da qna sept-01 165,16
5 34 sept-02 2.555,65
5 48 feb-03 69,81
6 8 dic-04 4.862,63
6 12 ene-05 171,72
6 38 ene-06 5.061,40
6 40 feb-06 498,91
6 64 dic-06 7.781,80
6 67 ene-07 425,48
6 100 ene-08 9.798,59
6 103 feb-08 388,27
Sub-total abono Bs.F 40.270,30
Sub-total abono Bs.S 0,40
Total Bs.F 134.731,45
Total Bs.S 1,35

SALARIO
NORMAL
CONCEPTOS PERIODO DIAS DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 01/10/97 AL 30/09/98 48,00 23,57 1.131,32
BONO VACACIONAL 01/10/98 AL 30/09/99 48,00 436,87 20.969,97
BONO VACACIONAL 01/10/98 AL 30/09/99 48,00 444,17 21.320,31
BONO VACACIONAL 01/10/00 AL 30/09/01 48,00 429,67 20.624,00
BONO VACACIONAL 01/10/01 AL 30/09/02 48,00 408,95 19.629,37
BONO VACACIONAL 01/10/02 AL 30/09/03 48,00 407,91 19.579,79
BONO VACACIONAL 01/10/03 AL 30/09/04 48,00 419,95 20.157,61
BONO VACACIONAL 01/10/04 AL 30/09/05 48,00 441,25 21.179,82
BONO VACACIONAL 01/10/05 AL 30/09/06 48,00 511,34 24.544,31
BONO VACACIONAL 01/10/06 AL 30/09/07 48,00 540,74 25.955,61
BONO VACACIONAL 01/10/07 AL 30/09/08 48,00 521,13 25.014,04
BONO VACACIONAL 01/10/08 AL 30/09/09 48,00 570,07 27.363,23
BONO VACACIONAL 01/10/09 AL 30/09/10 45,00 1.337,41 60.183,29

SUB- TOTAL 621,00 307.652,66
Sub-Total Bs.S 3,08
Abonos ,
c. r folio fecha monto
3 2 1ra QNA dic-97 987,00
4 24 1ra qna ago-00 1.717,38
4 51 2da qna ago-01 1.981,95
5 34 sept-02 3.607,98
5 48 feb-03 98,55
6 8 dic-04 6.308,28
6 12 ene-05 222,77
6 38 ene-06 7.362,04
6 40 feb-06 725,69
6 64 dic-06 9.338,16
6 67 ene-07 510,88
6 100 ene-08 11.471,52
6 103 feb-08 454,56
Sub-total abono Bs.F 44.786,76
Sub-total abono Bs.S 0,45
Total Bs.F 262.865,90
Total Bs.S
2,63


SALARIO
NORMAL
CONCEPTOS PERIODO DIAS DIARIO TOTAL
UTILIDADES 01/01/98 AL 31/12/98 120,00 126,83 15.219,21
UTILIDADES 01/01/99 AL 31/12/99 120,00 432,47 51.896,39
UTILIDADES 01/01/00 AL 31/12/00 120,00 449,27 53.912,05
UTILIDADES 01/01/01 AL 31/12/01 120,00 425,67 51.080,95
UTILIDADES 01/01/02 AL 31/12/02 120,00 406,90 48.827,94
UTILIDADES 01/01/03 AL 31/12/03 120,00 406,48 48.777,42
UTILIDADES 01/01/04 AL 31/12/04 120,00 426,66 51.199,61
UTILIDADES 01/01/05 AL 31/12/05 120,00 460,87 55.304,76
UTILIDADES 01/01/06 AL 31/12/06 120,00 518,15 62.177,78
UTILIDADES 01/01/07 AL 31/12/07 120,00 539,34 64.720,74
UTILIDADES 01/01/08 AL 31/12/08 120,00 519,73 62.367,24
UTILIDADES 01/01/09 AL 31/12/09 120,00 1.503,19 180.383,35

TOTAL 1.440,00 745.867,45
Sub-Total Bs.S 7,46
Abonos
c. r folio fecha monto
4 37 30/11/1998 3280,4
4 12 15/02/2000 400,95
5 40 14/11/2002 8397,94
5 48 sep-03 246,39
5 71 nov-03 8143,28
6 7 10/11/2004 15445,3
6 17 18/02/2005 1273,23
6 34 nov-05 853,04
6 35 10/11/2005 16350,59
6 61 nov-06 1250,82
6 62 10/11/2006 20280,36
6 95 nov-07 1038,08
6 96 nov-07 25980,76
7 12 nov-08 720
7 13 10/11/2008 33562,2
7 43 10/11/2009 38237,07
7 45 nov-07 1143,6
Sub-total abono Bs.F 176.604,01
Sub-total abono Bs.S 1,77
Total Bs.F 569.263,44
Total Bs.S 5,69

INTERESES MORATORIOS

Descripción Monto (Bs.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7,18
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 4,59
VACACIONES 1,35
BONO VACACIONAL 2,63
UTILIDADES 5,69
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO 12,46

Total 33,89
Total

Fecha Monto Tasa Intereses de Intereses
Días condenado promedio mora mensuales Acumulados

may-12 23 33,89 15,63 0,33 0,33
jun-12 30 33,89 15,38 0,43 0,76
jul-12 31 33,89 15,35 0,44 1,20
ago-12 31 33,89 15,57 0,45 1,65
sep-12 30 33,89 15,65 0,43 2,08
oct-12 31 33,89 15,50 0,44 2,53
nov-12 30 33,89 15,29 0,42 2,95
dic-12 31 33,89 15,06 0,43 3,38
ene-13 31 33,89 14,66 0,42 3,81
feb-13 28 33,89 15,47 0,40 4,21
mar-13 31 33,89 14,89 0,43 4,63
abr-13 30 33,89 15,09 0,42 5,05
may-13 31 33,89 15,07 0,43 5,49
jun-13 30 33,89 14,88 0,41 5,90
jul-13 31 33,89 14,97 0,43 6,33
ago-13 31 33,89 15,53 0,45 6,77
sep-13 30 33,89 15,13 0,42 7,20
oct-13 31 33,89 14,99 0,43 7,63
nov-13 30 33,89 14,93 0,41 8,04
dic-13 31 33,89 15,15 0,43 8,48
ene-14 31 33,89 15,12 0,43 8,91
feb-14 28 33,89 15,54 0,40 9,31
mar-14 31 33,89 15,05 0,43 9,74
abr-14 30 33,89 15,44 0,43 10,17
may-14 31 33,89 15,54 0,45 10,62
jun-14 30 33,89 15,56 0,43 11,05
jul-14 28 33,89 15,86 0,41 11,46
jul-14 3 33,89 15,86 0,04 11,51
ago-14 31 33,89 16,23 0,47 11,97
sep-14 30 33,89 16,16 0,45 12,42
oct-14 31 33,89 16,65 0,48 12,90
nov-14 30 33,89 16,96 0,47 13,37
dic-14 31 33,89 16,85 0,48 13,85
ene-15 31 33,89 16,76 0,48 14,34
feb-15 28 33,89 16,65 0,43 14,77
mar-15 31 33,89 16,71 0,48 15,25
abr-15 30 33,89 17,22 0,48 15,73
may-15 31 33,89 16,99 0,49 16,21
jun-15 30 33,89 17,10 0,48 16,69
jul-15 31 33,89 17,38 0,50 17,19
ago-15 31 33,89 17,49 0,50 17,69
sep-15 30 33,89 17,86 0,50 18,19
oct-15 31 33,89 18,13 0,52 18,71
nov-15 30 33,89 18,16 0,50 19,21
dic-15 31 33,89 18,05 0,52 19,73
ene-16 31 33,89 17,86 0,51 20,24
feb-16 29 33,89 17,05 0,46 20,70
mar-16 31 33,89 17,93 0,51 21,21
abr-16 30 33,89 17,88 0,50 21,71
may-16 31 33,89 18,36 0,53 22,24
jun-16 30 33,89 18,12 0,50 22,74
jul-16 31 33,89 18,07 0,52 23,26
ago-16 31 33,89 18,54 0,53 23,79
sep-16 30 33,89 18,25 0,51 24,30
oct-16 31 33,89 18,69 0,54 24,84
nov-16 30 33,89 18,60 0,52 25,35

1667 25,35

CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Descripción Monto (Bs.)
Prestación de antigüedad 7,18
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 4,59

Total 11,76

Cantidad Corrección Corrección
Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección Monetaria
Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria Acumulada

may-12 31 8 23 11,76 11,76 281,5 277,2 0,0155 0,0115 0,14 0,14
jun-12 30 30 11,76 11,90 285,5 281,5 0,0142 0,0142 0,17 0,30
jul-12 31 31 11,76 12,07 288,4 285,5 0,0102 0,0102 0,12 0,43
ago-12 31 17 14 11,76 12,19 291,5 288,4 0,0107 0,0049 0,06 0,49
sep-12 30 15 15 11,76 12,25 296,1 291,5 0,0158 0,0079 0,10 0,58
oct-12 31 31 11,76 12,35 301,2 296,1 0,0172 0,0172 0,21 0,80
nov-12 30 30 11,76 12,56 308,1 301,2 0,0229 0,0229 0,29 1,08
dic-12 31 10 21 11,76 12,85 318,9 308,1 0,0351 0,0237 0,31 1,39
ene-13 31 6 25 11,76 13,15 329,4 318,9 0,0329 0,0266 0,35 1,74
feb-13 28 28 11,76 13,50 334,8 329,4 0,0164 0,0164 0,22 1,96
mar-13 31 31 11,76 13,72 344,1 334,8 0,0278 0,0278 0,38 2,34
abr-13 30 30 11,76 14,10 358,8 344,1 0,0427 0,0427 0,60 2,94
may-13 31 31 11,76 14,71 380,7 358,8 0,0610 0,0610 0,90 3,84
jun-13 30 30 11,76 15,61 398,6 380,7 0,0470 0,0470 0,73 4,57
jul-13 31 31 11,76 16,34 411,3 398,6 0,0319 0,0319 0,52 5,09
ago-13 31 17 14 11,76 16,86 423,7 411,3 0,0301 0,0136 0,23 5,32
sep-13 30 15 15 11,76 17,09 442,3 423,7 0,0439 0,0219 0,38 5,70
oct-13 31 31 11,76 17,46 464,9 442,3 0,0511 0,0511 0,89 6,59
nov-13 30 30 11,76 18,36 487,3 464,9 0,0482 0,0482 0,88 7,48
dic-13 31 9 22 11,76 19,24 498,1 487,3 0,0222 0,0157 0,30 7,78
ene-14 31 6 25 11,76 19,54 514,7 498,1 0,0333 0,0269 0,53 8,30
feb-14 28 28 11,76 20,07 526,7 514,7 0,0233 0,0233 0,47 8,77
mar-14 31 31 11,76 20,54 548,3 526,7 0,0410 0,0410 0,84 9,61
abr-14 30 30 11,76 21,38 579,4 548,3 0,0567 0,0567 1,21 10,83
may-14 31 31 11,76 22,59 612,6 579,4 0,0573 0,0573 1,29 12,12
jun-14 30 30 11,76 23,89 639,7 612,6 0,0442 0,0442 1,06 13,18
jul-14 31 31 11,76 24,94 666,2 639,7 0,0414 0,0414 1,03 14,21
ago-14 31 17 14 11,76 25,98 692,4 666,2 0,0393 0,0178 0,46 14,67
sep-14 30 15 15 11,76 26,44 725,4 692,4 0,0477 0,0238 0,63 15,30
oct-14 31 31 11,76 27,07 761,8 725,4 0,0502 0,0502 1,36 16,66
nov-14 30 30 11,76 28,43 797,3 761,8 0,0466 0,0466 1,32 17,99
dic-14 31 10 21 11,76 29,75 839,5 797,3 0,0529 0,0359 1,07 19,05
ene-15 31 6 25 11,76 30,82 904,8 839,5 0,0778 0,0627 1,93 20,99
feb-15 28 28 11,76 32,75 949,1 904,8 0,0490 0,0490 1,60 22,59
mar-15 31 31 11,76 34,35 1.000,2 949,1 0,0538 0,0538 1,85 24,44
abr-15 30 30 11,76 36,20 1.063,8 1.000,2 0,0636 0,0636 2,30 26,74
may-15 31 31 11,76 38,51 1.148,8 1.063,8 0,0799 0,0799 3,08 29,82
jun-15 30 30 11,76 41,58 1.261,6 1.148,8 0,0982 0,0982 4,08 33,90
jul-15 31 31 11,76 45,66 1.397,5 1.261,6 0,1077 0,1077 4,92 38,82
ago-15 31 15 16 11,76 50,58 1.570,8 1.397,5 0,1240 0,0640 3,24 42,06
sep-15 30 15 15 11,76 53,82 1.752,1 1.570,8 0,1154 0,0577 3,11 45,16
oct-15 31 31 11,76 56,93 1.951,3 1.752,1 0,1137 0,1137 6,47 51,63
nov-15 30 30 11,76 63,40 2.168,5 1.951,3 0,1113 0,1113 7,06 58,69
dic-15 31 11 20 11,76 70,46 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0563 3,97 62,66
74,43

1340 192 1148 62,66











CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS
Descripción Monto (Bs.)
VACACIONES 1,35
BONO VACACIONAL 2,63
UTILIDADES 5,69
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO 12,46
Total 22,13

Cantidad Corrección Corrección
Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección Monetaria
Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria Acumulada

jul-12 31 11 20 22,13 22,13 288,4 285,5 0,0102 0,0066 0,15 0,15
ago-12 31 17 14 22,13 22,27 291,5 288,4 0,0107 0,0049 0,11 0,25
sep-12 30 15 15 22,13 22,38 296,1 291,5 0,0158 0,0079 0,18 0,43
oct-12 31 31 22,13 22,56 301,2 296,1 0,0172 0,0172 0,39 0,82
nov-12 30 30 22,13 22,95 308,1 301,2 0,0229 0,0229 0,53 1,34
dic-12 31 10 21 22,13 23,47 318,9 308,1 0,0351 0,0237 0,56 1,90
ene-13 31 6 25 22,13 24,03 329,4 318,9 0,0329 0,0266 0,64 2,54
feb-13 28 28 22,13 24,67 334,8 329,4 0,0164 0,0164 0,40 2,94
mar-13 31 31 22,13 25,07 344,1 334,8 0,0278 0,0278 0,70 3,64
abr-13 30 30 22,13 25,77 358,8 344,1 0,0427 0,0427 1,10 4,74
may-13 31 31 22,13 26,87 380,7 358,8 0,0610 0,0610 1,64 6,38
jun-13 30 30 22,13 28,51 398,6 380,7 0,0470 0,0470 1,34 7,72
jul-13 31 31 22,13 29,85 411,3 398,6 0,0319 0,0319 0,95 8,67
ago-13 31 17 14 22,13 30,80 423,7 411,3 0,0301 0,0136 0,42 9,09
sep-13 30 15 15 22,13 31,22 442,3 423,7 0,0439 0,0219 0,69 9,78
oct-13 31 31 22,13 31,91 464,9 442,3 0,0511 0,0511 1,63 11,41
nov-13 30 30 22,13 33,54 487,3 464,9 0,0482 0,0482 1,62 13,02
dic-13 31 9 22 22,13 35,15 498,1 487,3 0,0222 0,0157 0,55 13,58
ene-14 31 6 25 22,13 35,70 514,7 498,1 0,0333 0,0269 0,96 14,54
feb-14 28 28 22,13 36,66 526,7 514,7 0,0233 0,0233 0,85 15,39
mar-14 31 31 22,13 37,52 548,3 526,7 0,0410 0,0410 1,54 16,93
abr-14 30 30 22,13 39,06 579,4 548,3 0,0567 0,0567 2,22 19,14
may-14 31 31 22,13 41,27 612,6 579,4 0,0573 0,0573 2,36 21,51
jun-14 30 30 22,13 43,64 639,7 612,6 0,0442 0,0442 1,93 23,44
jul-14 31 31 22,13 45,57 666,2 639,7 0,0414 0,0414 1,89 25,33
ago-14 31 17 14 22,13 47,46 692,4 666,2 0,0393 0,0178 0,84 26,17
sep-14 30 15 15 22,13 48,30 725,4 692,4 0,0477 0,0238 1,15 27,32
oct-14 31 31 22,13 49,45 761,8 725,4 0,0502 0,0502 2,48 29,80
nov-14 30 30 22,13 51,93 797,3 761,8 0,0466 0,0466 2,42 32,22
dic-14 31 10 21 22,13 54,35 839,5 797,3 0,0529 0,0359 1,95 34,17
ene-15 31 5 26 22,13 56,30 904,8 839,5 0,0778 0,0652 3,67 37,84
feb-15 28 28 22,13 59,97 949,1 904,8 0,0490 0,0490 2,94 40,78
mar-15 31 31 22,13 62,91 1.000,2 949,1 0,0538 0,0538 3,39 44,17
abr-15 30 30 22,13 66,30 1.063,8 1.000,2 0,0636 0,0636 4,22 48,38
may-15 31 31 22,13 70,51 1.148,8 1.063,8 0,0799 0,0799 5,63 54,02
jun-15 30 30 22,13 76,15 1.261,6 1.148,8 0,0982 0,0982 7,48 61,49
jul-15 31 31 22,13 83,62 1.397,5 1.261,6 0,1077 0,1077 9,01 70,50
ago-15 31 15 16 22,13 92,63 1.570,8 1.397,5 0,1240 0,0640 5,93 76,43
sep-15 30 15 15 22,13 98,56 1.752,1 1.570,8 0,1154 0,0577 5,69 82,12
oct-15 31 31 22,13 104,25 1.951,3 1.752,1 0,1137 0,1137 11,85 93,97
nov-15 30 30 22,13 116,10 2.168,5 1.951,3 0,1113 0,1113 12,92 106,89
dic-15 31 11 20 22,13 129,02 2.357,9 2.168,5 0,0873 0,0563 7,27 114,16
136,29

1279 194 1085 114,16



En corolario con todo lo antes expuesto, revisada la experticia complementaria del fallo presentada por el experto Lic. Luis Pérez, y realizados los cálculos correspondientes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación realizada por ambas partes.
En consecuencia, realizado como fueron los cómputos donde procedió la impugnación, quedando incólumes los que no fueron objeto de reclamo, se concluye que el monto a pagar por la accionada a la parte actora, es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 236,07), de acuerdo al siguiente detalle:


Monto S/ LIQUIDACION Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)
PRESTACIONES SOCIALES 8,12 0,94 7,18
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 7,98 3,39 4,59
VACACIONES 1,75 0,40 1,35
BONO VACACIONAL 3,08 0,45 2,63
UTILIDADES 7,46 1,77 5,69
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO 12,46 12,46
INTERESES DE MORA 25,35 25,35
CORRECCION MONETARIA DE ANTIGÜEDAD 62,66 62,66
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 114,16 114,16
TOTAL Bs. S 243,02 6,95 236,07

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Licenciados Lénor Rivas y Ramón Márquez, en 18 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas: 17/06/19, 01/07/2019, 05/08/19, 14/10/19, 29/10/19, 11/11/19, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión de los expertos, el tarifario de honorarios del Colegio (18 horas a 226.800,00 la hora hombre, repartidas de la siguiente manera: a razón de una (1) hora presencial en el despacho de este Juzgado en cada fecha de las arriba mencionadas para un total de seis (6) horas presenciales mas dos (2) horas por fecha fuera del juzgado para la realización de los cálculos para un total doce (12) horas fuera del despacho, para un total de dieciocho (18) horas; lo que implica a razón de Bs. 226.800,00 por hora, le corresponde a cada experto la cantidad de Bs. 4.082,400,00
Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación interpuesta por la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano EDGAR RICARDO SANTOS MOLINA contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo. Tercero. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo que establece el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

EL JUEZ
ABG. RICHARD ALVARADO LINARES

LA SECRETARIA
ABG.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2019, años 209° de la independencia y 160° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/


La Secretaria
Abg. Ana marquez


AP21-L-2013-002292
RRAL/am.-