REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2019-000278

En la demanda por desocupación de inmueble de trabajo, incoada por las ciudadana YENNY TONITO y YOLANDA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros°. V.- 13.873.533 y V.- 4.674.070, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JAVIER CHÁVEZ, IPSA Número 267.082 contra la ciudadana PETRA MARITZA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Número V.- 7.336.290 este Juzgado previa distribución dio por recibido el presente expediente en fase de sustanciación en fecha 28 de octubre de 2019, a los fines de su tramitación respecto a su admisión o no. En fecha 30 de octubre de 2019 se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma, el requisito previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante que corrigiera el libelo de conformidad a las precisiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el lapso establecido en el articulo 233 ejusdem a los fines que corrija el escrito, en consecuencia, una vez conste en autos la consignación del alguacil de haber realizado la estampa debida, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a los fines de que la parte actora consigne la subsanación o reforma de la demanda y se le advierte que de no hacerlo será declarada inadmisible la misma.
En fecha 31 de octubre de 2019 En fecha 18 de mayo de 2017, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la parte demandante debidamente asistida por el abogado JAVIER CHÁVEZ abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.082, y procede a consignar diligencia mediante la cual las ciudadanas YENNY TONITO y YOLANDA CRESPO otorgan Poder Apud Acta al profesional del derecho JAVIER CHÁVEZ, a fin de que las represente en el presente expediente.

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
En fecha 30 de octubre de 2019 se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenarse en la misma, el requisito previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

De una revisión efectuada del libelo de demanda que corre inserto al folio uno (1) en lo que respecta a la narrativa en su parte in fine y al folio dos (2) existe incongruencia con lo allí plasmado por lo que este Juzgado no puede determinar lo que quiere decir en virtud que falta información, asimismo deberá constituir domicilio de la parte actora ya que la sede del Tribunal no es domicilio procesal, todo ello de conformidad con el numeral 1° de la Ley.
… (omissis)….
…. De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar a la parte actora, en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad a las precisiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el lapso establecido en el articulo 233 ejusdem a los fines que corrija el escrito, en consecuencia, una vez conste en autos la consignación del alguacil de haber realizado la estampa debida, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a los fines de que la parte actora consigne la subsanación o reforma de la demanda y se le advierte que de no hacerlo será declarada inadmisible la misma; tal como lo dispone la norma prevista en el Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Ahora bien por cuanto en fecha 31 de octubre de 2019 las ciudadanas demandantes YENNY TONITO y YOLANDA CRESPO asistidas por el abogado JAVIER CHÁVEZ IPSA N° 267.082, consignaron diligencia mediante la cual las referidas ciudadanas otorgan poder apud acta al mencionado abogado, constituyéndose dicha actuación, en una notificación tacita por dicha parte respecto al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2019, ello de acuerdo al lo conferido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido es por lo que esta Juzgadora considera que tanto las demandantes como su apoderado judicial se encuentran debidamente informados de su obligación de corregir la demanda en los términos ya ordenados, no obstante a ello cabe destacar que en el auto de fecha 30-10-2019, le fue concedido claramente un lapso de Diez (10) días hábiles conforme a la normativa señalada en dicho auto y que dentro del referido lapso se encuentra subsumidos los dos (2) días hábiles que confiere el artículo 124 de la LOPTRA para la subsanación de libelo, en tal sentido dicho lapso transcurrió de la siguiente manera: viernes 01, lunes 04 ambas fechas inclusive, observándose que hasta la presente fecha transcurrieron con creces los dos días hábiles para la subsanación, acción esta con la que no cumplió la parte actora, es decir, no procedió a corregir su escrito libelar, incumpliendo así los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, de no admitir la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por desocupación del inmueble de trabajo incoada por las ciudadanas YENNY TONITO y YOLANDA CRESPO titulares de la cédulas de identidad Nros°. 13.873.533 y 4.674.070 contra la ciudadana PETRA MARITZA PALENCIA. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente sentencia, mediante carteles fijados en la cartelera del tribunal conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sea fijado en la Cartelera de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remitiéndole el respectivo cartel de notificación para la práctica de la notificación ordenada, en el entendido de que una vez conste en autos las resultas de dicha notificación comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos de que ejerzan los recursos de ley contra el presente fallo, vencido dicho lapso sin que las partes hayan ejercido recurso alguno se procederá a dar por terminado el presente expediente ordenando el archivo y cierre informático de la causa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-.
LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.
ABG. LEIDY VERGARA
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


ABG. LEIDY VERGARA
LA SECRETARIA