Por cuanto en fecha veintinueve 29 de octubre de 2019, se me hizo formal entrega de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, como Jueza Provisoria, con ocasión de designación realizada mediante oficio signado con el Nº TSJ-CJ-Nº 2488-2019, de fecha 10-10-2019, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada como he sido ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29-10-2019, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los únicos efectos de emitir pronunciamiento con ocasión de la falta de actividad procesal del oferente por un período superior al año sin que hubiere tenido lugar la apertura de la cuenta bancaria respectiva, y sin que se hubiere impulsado la notificación de la parte oferida.
I
Se inicia la presente oferta real de pago presentada en fecha 07/06/2018; dándose por recibido el 11/06/2018 y admitida en fecha 12/06/2018, librándose en esa misma fecha, el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que la parte oferente realizara los trámites para abrir la cuenta de ahorros a nombre del ex trabajador oferido.

A la presente fecha no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, en un (01) año y cinco (05) meses, y no hay actuación alguna que esté a cargo del tribunal, toda vez que no se está reanudando el procedimiento, sino declarando su extinción como consecuencia de la falta de impulso de la parte oferente.

Para situaciones como esta, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la única actuación de la parte oferente el 11/06/2018, oportunidad en la cual procedió a consignar documentos que acreditan la cualidad que se atribuye el oferente, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de oferta real de pago.



II

Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención finaliza lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso de marras en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde a interposición de la presente solicitud (11/06/2018), y por más de año, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la Oferta Real planteada por la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia, ordenar el cierre y archivo del presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial, así se establece.