REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-001027
PARTE ACTORA: JUAN QUEZADA, CARLOS VIDAL, SHANEYFELD ROJAS, JORGE VERA, NUBIS TRILLO, MARIA COVA DE AROCHA, ZORAIDA MATOS, FELIPE GATTUSO, JESUS DEPABLOS, BELKIS BATTA DE GARCIA, ELIZABETH CARTAYA DE ASCANIO, YRMA RIVAS, MARISOL PULIDO, AMERICA MARIN, MANUELA TACREDI, ZULAY VALDESPINO, CARMEN FLORES, JOSE PALACIOS Y BEATRIZ ALFONZO, venezolanos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 3.480.393, 3.042.239, 12.954.036, 4.348896, 4.514.042, 4887.661, 5.133.894, 5.276.642, 5.316.105, 5.523.763, 5.611.402, 5.890.522, 6.018.018, 6.810.188, 6.005.134, 6.364.791, 1.886.729, 2.072.417 y 4.023.779, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MODESTO LOPEZ y ORLANDO RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.766 y 48.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEKELL MIERES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.772.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 24/09/2017, se dio por recibida la presente causa para la celebración de audiencia preliminar, se instaló la misma dejándose constancia de la comparecencia de las partes, prolongándose la misma para el día 22/11/2015 a las 10:30 a.m.; que en fecha 22/10/2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual notificó al Tribunal del fallecimiento del actor Elio Hostilio Pamphil, (representado por la ciudadana Shaneyfeld Rojas); que en fecha 23/10/2015, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la continuación de la audiencia preliminar para el día 11/11/2015 a las 10:30 a.m.; que en fecha 23/10/2015, la representación judicial de la parte actora consignó domicilio procesal; que en fecha 28/10/2015, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Elio Pamphil; que en fecha 11/11/2015 se celebró la continuación de la audiencia preliminar, mediante la cual instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la declaración única de herederos universales a los fines de notificar a los causantes del actor antes indicado y así dar continuidad con el presente acto, motivo por el cual debe suspenderse el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente una vez conste en autos la notificación correspondiente se fijara por auto expreso la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; que en fecha 1/02/2016 al representación judicial de la parte actora presentó sustitución de poder en los abogados Jhon Ortiz y Felipe Marcano; que en fecha 10/02/2017, los ciudadanos actores Marisol Pulido, Juan Quezada, Nubis Trejo, Beatriz Alfonso, Carlos Castellanos, Zoraida Matos, Belkis Batta, Elizabeth Cartaya, Jesús Depablos, y Felipe Gattuso, debidamente asistida de abogado desistió del presente procedimiento; que en fecha 14/02/2017, se dictó auto mediante cual se homologaron los desistimientos presentados y asimismo se ratificó lo ordenado en el acta de prolongación de fecha 11/11/2015; que en fecha 22/02/2017, la ciudadana actora Yrma Rivas, debidamente asistida de abogado desistió del presente procedimiento; que en fecha 23/02/2017, se dictó auto mediante cual se homologaron los desistimientos presentados y asimismo se ratificó lo ordenado en el acta de prolongación de fecha 11/11/2015; que en fecha 31/03/2017, el ciudadano actor José Palacios, debidamente asistida de abogado desistió del presente procedimiento; que en fecha 04//04/2017, se dictó auto mediante cual se homologaron los desistimientos presentados y asimismo se ratificó lo ordenado en el acta de prolongación de fecha 11/11/2015 y en fecha 14/11/2019, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitado se declare la perención de la instancia en la presente causa.-
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con lo ordenado en el acta de fecha 11/11/2015, en la presente causa y siendo que la última actuación se produjo en fecha 04/04/2017, momento en el cual presentó diligencia mediante el cual se produjo el desistimiento del actor José Palacios, con lo cual ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION. Se ordena la notificación de las partes y asimismo de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de esta decisión. Dejándose constancia que una vez conste en auto la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de la Procuraduría General de la Republica, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), 209º y 160º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY VERGARA
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY VERGARA
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