REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de 2019
209º y 160º





ASUNTO: AP21-N-2018-000058

RECURRENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.928, Tomo 3.D, de fecha 25 de octubre de 1951.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME HELI PIRELA LEÓN. IPSA 107.157

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA PABLO ANTONIO GIL MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.791.806

APODERADOS JUDICIAL: ANDRES FELIPE SALAZAR IPSA 69.701

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME HELI PIRELA LEÓN., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.157 actuando en su carácter de apoderado judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 02 de octubre de 2017, expediente Nº 027-2016-01-03095, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS ampliamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A . La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de abril de 2018, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley.
Se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República, el beneficiario de la Providencia Administrativa y la representación del Ministerio Público, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS ampliamente identificado en autos, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Providencia Administrativa N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en fecha en fecha 02 de octubre de 2017, expediente Nº 027-2016-01-03095, la cual se solicita su nulidad, por cuanto adolece de los siguientes vicios:
a).-Violación al debido Procedimiento Administrativo, Derecho a la Defensa. Derecho a disponer de los Medios Idóneos para ejercer la defensa, por cuanto el Inspector del trabajo omitió valorar el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual mediante la cual se declara la Discapacidad de el Trabajador en un 67%.
b).-El acto Administrativo cuya nulidad se demanda desconoce el carácter de legalidad, certeza, ejecutividad y ejecutoriedad de la certificación de discapacidad emitida por el Seguro Social.
c).-La autoridad administrativa que emite la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en autos desconoce el carácter de supremacía y de máximas instancia de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad residual del Seguro Social frente a otros entes con competencia en materia de la salud laboral, como ejemplo el INPSASEL.
d).-El INPSASEL tiene competencia sólo para certificar el origen ocupacional de una contingencia (enfermedad o accidente) laboral; no obstante que la máxima instancia para certificar una discapacidad de salud, común o laboral, es la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social.
e).- El Inspector del trabajo actuante incurrió en incompetencia manifiesta; falso supuesto de hecho, inclusive abuso de derecho, por cuanto se atribuyó poderes judiciales para interpretar derecho y administrar justicia, asumiendo el rol de especialista médico laboral, desconociendo el acto administrativo dictado por la autoridad nacional y suprema competente y declarando el derecho aplicable, cuando ello le está prohibido por el principio de legalidad que informa las actuaciones de la administración pública y la discrecionalidad limitada que posee la voluntad de la administración.

La representación judicial de la parte actora señala que la administración Pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su decisión y lejos de valorar correctamente su medida, e incluso valorar correctamente las pruebas que rielan en el expediente administrativo, obvió las normas que en materia de terminación de trabajo establece el artículo 76 y 39, literal “b” de su Reglamento, concatenado con lo establecido en el artículo 82 de la LOPCYMAT. Así mismo, que aplicó en forma incorrecta el artículo 72 de la LOPT atinente a la carga de la prueba.
En este orden de ideas, afirma que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión tomando en consideración que el ente competente para realizar el informe especializado para establecer el porcentaje de incapacidad residual de los trabajadores es el INPSASEL, sin apreciar lo establecido en los artículo 72 de la LOTTT y 39 literal “b” del RLOT, concatenado con lo establecido en el artículo 82 de la LOPCYMAT.
Señala que, la certificación IVSS, constituye un elemento de convicción que da plena prueba de incapacidad para el trabajo del extrabajador, resultando en consecuencia que la empresa nunca despidió injustificadamente al extrabajador.
En consecuencia, al padecer el extrabajador una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), que fuere certificada por el IVSS, como órgano administrativo competente para emitir dicha certificación según lo establecido por la LOPCYMAT y siendo que dicha incapacidad constituye una causa ajena a la voluntad de las partes que justifica la terminación de la relación laboral, Plumrose Latinoamericana, C.A, estaba legalmente habilitada para proceder con la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes.
En consecuencia, que la Inspectoría del Trabajo violó con su decisión los derechos y garantías constitucionales y legales, en detrimento de la posición jurídica de su representada, en tanto que la Providencia Administrativa incurre en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, una errónea; interpretación de las pruebas y emite un pronunciamiento alejado de lo alegado y probado en autos, con lo cual coloca a su representada en una especial situación de vulnerabilidad.
En consecuencia el abogado de la parte recurrente señala que, se determinó un alcance que no tiene el artículo 72 de la LOPT, y la significación en cuanto tiene la carga de la prueba. En consecuencia, por las razones antes expuestas y al configurarse el vicio de falso supuesto de derecho, solicita se sirva declarar la nulidad con base a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la LOPA, así como lo previsto en el artículo 20 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente ratificó lo planteado en el recurso de nulidad, haciendo especial énfasis en que sea declarada la nulidad del acto, por cuanto viola el principio de legalidad, el derecho a la defensa y de disponer de los medios idóneos para ejercerlo, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho pues no se trató de un despido sino de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que había una Certificación por parte del IVSS que señala que el trabajador tiene una discapacidad del 2/3 para el trabajo habitual. Motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la acción de nulidad.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE BENEFICIARIA
Manifestó que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de la Inspectoría. Que el acto cumple con los requisitos de ley y la certificación dictada por el INPSASEL. En consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPúBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República solicita se proceda a la reubicación del ciudadano PABLO GIL tal como lo decidió el Inpsasel. En consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la acción de nulidad.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.


Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentales: Cursante a los folios setenta (70) al ciento siete (107). Identificadas literalmente de la “B” a la “H.
Marcada “B”, Actas de diferimiento por ambas partes del acto para el cumplimento voluntario de la Providencia Administrativa y actas en las cuales se deja constancia del reenganche y pagos efectuados por la entidad de trabajo, con los cuales no estuvo de acuerdo el trabajador.
Marcada “C”, Providencia Administrativa N° 284-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Fecha 2 de octubre de 2017.
Marcada “D”, Certificación IVSS, Emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de julio de 2016, en la cual certifica la perdida de capacidad para el trabajo con 67 % que le otorga a los pacientes la condición de incapacidad total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional el paciente no puede continuar la relación laboral. Señalando además que ante tal dictamen ninguna otra Institución tiene competencia para accionar contra tal decisión; salvo mejor criterio administrativo o jurídico.

Marcada “E”,.- Oficio N° 00311-2016 de fecha 22 de julio de 2016, emanado del INPSASEL, en el cual se indica que el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS debe tener una reubicación de puesto de trabajo, evitando la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, bipedestación y deambulación prolongadas. Según el artículo 53, numeral 9 de la LOPCYMAT.
Marcada “F”, Auto de fecha 6 de abril de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo solicitó la consignación de la Certificación de la enfermedad ocupacional emitida por parte de INPSASEL.
Marcada “G”..- Diligencia mediante el extrabajador consigna la certificación enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL, en la cual puede leerse que según este ente aplicando el Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo , el trabajador tiene un porcentaje de discapacidad del 36%.
Marcada “H”..- Copias de los cheques debidamente recibidos por el extrabajador como consecuencia del cumplimiento de la orden de reenganche.

En tal sentido, este Juzgado por cuanto las documentales promovidas se tratan de documentos públicos administrativos, les concede valor probatorio. En cuanto a las documentales marcadas “H” se les otorga eficacia probatoria con base a la sana crítica. Así se decide.

Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documentales: Cursante a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente.
La parte beneficiaria consigna como pruebas;
• Copia simple de Providencia Administrativa 284-17 expediente 027-2016-01-03095; y de la certificación del INPSASEL CMO: MIR- 0075-2017. Exp Nro: MIR-29-IE-17-0160. En tal sentido, estas documentales ya fueron valoradas al analizar las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se establece.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

De la revisión de las actas procesales del presente asunto la parte recurrente presenta informe cursante desde el folio tres (3) al once (11) insertos en la 2° pieza, en el cual de manera resumida ratifica los mismos alegatos contenidos en el recurso de nulidad interpuesto. Por lo que solicita la declaratoria con lugar de la acción de nulidad.



DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA


Corre inserto en la pieza 1 folios 238 al 242 del expediente, escrito de informes en el cual señala el acto administrativo cuestionado y el cumplimiento de todas y cada una de las etapas procesales por el órgano o ente emisor del acto administrativo, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.




DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó informes.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


La representación de la Fiscalía de la República el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras indicó que debe declararse con lugar la presente demanda y que aunque el Inspector esta facultado por el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para sustanciar y decidir la controversia sometida a su consideración, incurrió en el error sobre la valoración de las pruebas pues infringió en un error sobre la apreciación de los hechos, en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, es por ello que el Ministerio Público está en contra del criterio asumido por el Inspector por desestimar las pruebas promovidas por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A y en cuanto a la falta de fundamentación de la impugnación de las pruebas promovidas por su contraparte.
Asimismo, indica que todas las pruebas promovidas por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS demuestran que la empresa del trabajo no incurrió en las faltas mencionadas en autos en las causales de despido que motivaron la terminación del trabajo laboral, y que el Inspector no actuó apegado a derecho, ni garantiza el derecho a la defensa de las partes, por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de nulidad.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS del ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo MIRANDA-ESTE; Providencia Administrativa N° 284-17 de fecha 02 de octubre de 2017.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló:


Violación al debido Procedimiento Administrativo, Derecho a la Defensa. Derecho a disponer de los Medios Idóneos para ejercer la defensa y falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Inspector del trabajo omitió valorar el acto administrativo emitido por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual mediante la cual se declara la Discapacidad de el Trabajador en un 67%, pues aduce que la autoridad administrativa que emite la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en autos desconoce el carácter de supremacía y de máximas instancia de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad residual del Seguro Social frente a otros entes con competencia en materia de la salud laboral, como ejemplo el INPSASEL y el INPSASEL tiene competencia sólo para certificar el origen ocupacional de una contingencia (enfermedad o accidente) laboral; no obstante que la máxima instancia para certificar una discapacidad de salud, común o laboral, es la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Seguro Social;


Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Sobre el particular, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la Comisión Evaluadora de Discapacidad Residual del IVSS tiene facultad para determinar el porcentaje de discapacidad de un trabajador para determinar la procedencia de la pensión de incapacidad de la Seguridad Social, no es menos cierto que la LOPCYMAT en su artículo 18, numeral 17 establece:
Artículo 18 .
“ El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Por lo que con base a la disposición antes transcrita es evidente que el INPSASEL si tiene competencia legal para dictaminar sobre el grado de discapacidad del trabajador, contrario a lo dicho por la parte recurrente que indica que la competencia es sólo para determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente.

Además, el Inspector al aplicar y valorar el grado de discapacidad establecido por el INPSASEL y por tanto la reubicación del trabajador del puesto de trabajo, en lugar de aplicar la certificación del IVSS en cuanto al grado de discapacidad y que el paciente ( el trabajador) no puede continuar la relación laboral, como resultado de dos procedimientos diferentes llevados conjuntamente en la administración, uno ante el INPSASEL para la certificación de la enfermedad como ocupacional y el grado de discapacidad, y otro ante el IVSS para la incapacidad laboral del trabajador, a criterio de quien hoy decide, y considerando que la controversia sometida a consideración del Inspector es la solicitud de reenganche y restitución de derechos, actuó apegado a las disposiciones previstas en el artículo 89, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el trabajo como hecho social y de la protección por parte del estado, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el indubio pro operario, adminiculados a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y el deber del Juez o Juzgador administrativo, de aplicar la sana crítica y en la apreciación de las pruebas, en caso de dudas, deberán preferir la valoración más favorable al trabajador. Por lo que no incurrió el Inspector en falso supuesto de hecho ni de derecho pues analizó los hechos tal como sucedieron y aplicó la norma correcta.

En relación al vicio relativo a que supuestamente el Inspector se excedió de su competencia legalmente atribuida, y afectó la carga probatoria de las partes al ordenar de oficio la presentación de la certificación del INPSASEL con respecto al grado de discapacidad del trabajador, considera esta sentenciadora que el Inspector actuó igualmente apegado a la legalidad al ordenar la referida prueba que era fundamental para la búsqueda de la verdad y tomar la decisión acertada en el caso.


En relación los vicios denunciados en cuanto a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a disponer de los Medios Idóneos para ejercer la defensa, siendo que el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva están íntimamente ligados al derecho a la defensa. Cabe señalar al respecto que, el ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Con base a la doctrina y jurisprudencia citada, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión del inspector del trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que el Inspector del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho.

Por todo lo expuesto se consideran improcedentes los vicios denunciados y por tanto esta sentenciadora con el debido respeto se aparta de la opinión fiscal, y dicta la siguiente decisión. Así se decide.-


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA. C.A., contra la Providencia Administrativa N° Administrativa N° 284-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de fecha 02 de octubre de 2017, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, contra la referida entidad de trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º de la Independencia de la Federación.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
ASUNTO: AP21-N-2018-000058