REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes 25 de noviembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2014-002368

PARTE ACTORA: REINALDO ENRIQUE BLANCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-9.458.796.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: VICTOR HUGO RODRIGUEZ, y RICARDO PAYTUVI BROWN inscritos en el Inpreabogado bajo los números y 4.881, Y 6.132, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y SOLIDARIAMENTE a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 129-A, Pro, en fecha 06 de Octubre del año 1.983, con registro de información fiscal Nº J-001188010-0

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA: BRISMAY GONZÁLEZ y ALFREDO MORERA, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 130.752 y 115.461.

MOTIVO: JUBILACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 14/08/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22/09/2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada mediante auto de fecha El 22/09/2014, en fecha 22/01/2016, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y en fecha 02/02/2016, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 04/02/2016, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 10/02/2016 se dio por recibido. En fecha 17/02/2016, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/04/2016 a las 02:00pm. En fecha 18/06/2019, el abg. Marcial Mecía, se aboca al conocimiento de la presente causa y una vez consignadas todas las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, se fijó para 22/10/2019, a las 09:00am, en fecha 22/10/2019, este juzgado dicto el siguiente auto:

“…Vista las diligencias de fecha 14/10/2019 y 22/10/2019, suscrita la primera por la abogada BRISMAY GONZALEZ IPSA Nº 130.752, quien dice ser apoderado judicial de la parte Codemandada y la segunda suscrita por los Abogados ALFREDO MORERA y VICTOR RODRIGUEZ IPSA N° 115.461 y 4.881, quien dice ser apoderado judicial de la parte Codemandada y Actora, respectivamente, mediante el cual solicitan la reprogramación de la Audiencia, pautada para el día 22/10/2019, a las 09:00am, en consecuencia este juzgado homologa lo solicitado, igualmente ordena ratificar las pruebas de informe al IVSS, asimismo se reprograma la celebración de la audiencia oral de juicio para el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio…”

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (lunes 25/11/2019 a las 09:00am), fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente las codemandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 253 al 254), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado agregado).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por JUBILACIÓN incoado por el ciudadano REINALDO ENRIQUE BLANCO FERMÍN, contra la entidad de trabajo codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y SOLIDARIAMENTE a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ
MARCIAL MECIA

LA SECRETARIA

ARIANNY CEDEÑO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ARIANNY CEDEÑO



AP21-L-2014-002368