REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-366

En fecha 4 de julio de 2002, el ciudadano ALBERTO ROSALES ALIZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.773, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACÍON, en virtud de la Resolución N° 004744 del 8 de mayo del año 2002.
Previa distribución efectuada en fecha 4 de julio de 2002, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 9 de ese mismo mes y año, quedando signada 3631.
En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó librar notificación dirigida a la parte querellada a los fines que remita los antecedentes administrativos; asimismo, el 8 de octubre de 2002, fue recibido el expediente judicial constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos del expediente. Posteriormente, el 16 de octubre de 2002, mediante auto fue admitido el recurso de nulidad y a tales efectos, se ordeno la notificación de las partes, cartel del emplazamiento y notificación al Fiscal Nacional Inquilinario.
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió diligencia presentada por el abogado Alberto Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó sean debidamente practicadas las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Agostino Ceccarello Mancin, en su carácter de propietario del Apartamento N° 9-3, (Propiedad Horizontal), ello en virtud que la parte actora no ha consignado los emolumentos.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alberto Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó se libren las compulsas necesarias; Asimismo, el Juzgado Superior Tercero, acordó lo solicitado y ordenó librar nueva boleta de notificación a los terceros interesados.
Ahora bien, en fecha 25 febrero de 2004, se recibió diligencia presentada por el abogado Anibal Carazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.859 en su carácter de apoderado del ciudadano Agostino Ceccarello, tercero interesado, mediante el cual solicitó sea declarada la perención en la causa.
En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió diligencia presentada por el apoderado del ciudadano Agostino Ceccarello, tercero interesado, mediante el cual solicitó se remita el expediente a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; asimismo, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2004.
En fecha 17 de junio 2004, se recibió diligencia presentada por el apoderado del ciudadano Agostino Ceccarello, tercero interesado, mediante el cual solicitó se declare desistida la presente causa y sea remitido el expediente a la Dirección de Inquilinato.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero, negó las solicitudes realizadas en fecha 25 de febrero, 25 de mayo y 17 de junio de 2004.
Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2004, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre notificación dirigida al Fiscal Nacional de Inquilinario.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juez suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuidad del juicio así como también se le expida copia certificada de los autos de fecha 15 de julio de 2004 y del 25 de agosto de 2004; asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2004, fue ratificada dicha diligencia.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió diligencia presentada por el abogado Anibal Carazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.859 en su carácter de apoderado del tercero interesado, mediante el cual dejó constancia que se dio por notificado y solicito la notificación del recurrente.
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2004, se libró notificación dirigida al Fiscal Nacional Inquilinario y a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y el 5 de abril de 2005, el alguacil de ese Tribunal consignó las referidas notificaciones.
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió diligencia presentada por el apoderado del tercero interesado, mediante el cual solicitó se libre notificación a la parte recurrente.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió diligencia presentada por el abogado Alberto Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.692, en su carácter de parte actora, mediante el cual otorgó poder apud acta a la abogada Amaíra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.48, ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió diligencia presentada por el apoderado del tercero interesado, solicitando la continuación del proceso, visto que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de emplazamiento.
El 23 de octubre de 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre el cartel de emplazamiento y se le haga entrega del mismo; así como también, solicitó copias certificadas de los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49); Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2006, la abogada antes identificada dejó constancia que recibió el cartel de emplazamiento, asimismo, ratificó la solicitud de la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario últimas noticias en el cual fue fijado el cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por la abogada Marielba del C. Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en el cual consideró que en el recurso de nulidad aquí ventilado debe ser declarada la perención de la instancia.
En la fecha antes mencionada, el abogado Edgar Moya Millán, en su carácter de Juez Provisorio del este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de efectuar las notificaciones; asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2007, fue debidamente ratificada el contenido de la diligencia.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Alguacil de ese Tribunal consignó las notificaciones realizadas al Fiscal General de la República y al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, asimismo dejó constancia que ha sido infructuosa la notificación de la boleta dirigida al ciudadano Agustino Ceccarello Mancin.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 5 de mayo de 2008, quedó signada 2008-366; asimismo, en esa misma fecha, la abogada Sol Gámez Morales, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de junio de 2008, la abogada Amaíra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.48, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual dejó constancia que se dio por notificada y solicitó se notifique a las demás partes en el proceso.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I. -De la perención de la instancia
Siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2002, admitió la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes mencionada, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. Oficio N° 02-1253 dirigido al Fiscal Nacional de Inquilinato y boleta dirigida al ciudadano Agostino Ceccarello Mancin, en su carácter de tercero interesado.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 17 de junio de 2008, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por la abogada Amaíra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5248, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual dejó constancia que se dio por notificada y solicitó se notifique a las demás partes en el proceso, hasta la presente fecha, han trascurrido más de once (11) años sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por ciudadano ALBERTO ROSALES ALIZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.035.773, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACÍON,
- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZALEZ M.,
En la misma fecha, siendo las ______( : _ ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELIFER M. GONZALEZ M.,
EXP. Nº 2008-366/MRCH/yg