REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2007-224

En fecha 9 de octubre de 2007, el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de solicitar la nulidad de la evaluación de desempeño correspondiente desde el 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005.
Previa distribución efectuada en fecha 9 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 10 de octubre de 2007, quedando signada 2007-224.
En fecha 16 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad del mismo.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Pedro Betancout López, antes identificado, y en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 2 de noviembre de 2007.
El 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en igual fecha, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, Con Lugar la apelación interpuesta, Revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción de la causal de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, señalo: “(…) Agrego Oficios N° 2013-2260, 2013-2261 y 2013-2262, de fecha 28 de noviembre de 2013, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales fueron librados a los fines de citar y notificar a la parte querellada de la presente causa, por cuanto la parte interesada hasta la presente fecha no ha proporcionado los medios de transporte, ni los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación y notificación (…)”.
Finalmente, en fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I. -De la perención de la instancia
Siendo que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2013, se declaró competente y admitió el presente recurso, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. TS9º CARC SC 2013/2260, TS9º CARC SC 2013/2261, TS9º CARC SC 2013/2262, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, asimismo se libró boleta a la parte actora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 17 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia mediante el cual apeló de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 y hasta la presente fecha, trascurrió más de doce (12) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
YELIFER M. GONZÁLEZ M.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.
EXP. Nº 2007-224/MRCH//CV/AR