REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2014-2296
En fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 347.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asaciones y Sociedades Civiles del estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende el Decreto Presidencial N° 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.012 de la misma fecha, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de julio de 2006, bajo el N° 83, Tomo A-07, folios 353 al 356 y con Registro de Información Fiscal N° J-31624519-5.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de noviembre de 2014, resultó asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida el día 21 de noviembre de 2014, quedando signada Nº 2014-2296.
En fecha 21 de enero de 2015, la abogada Mirna Rodríguez, antes identificada, estampó diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión en la presente causa, constantes de catorce (14) folios útiles.
El día 27 de enero de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admitió la presente demanda, se ordenó las notificaciones de Ley y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de marzo de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, quien con tal carácter se abocó al conocimiento de la presente causa, el día 16 de marzo de 2016, ordenándose la notificaciones respectivas; posteriormente el 12 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberlas practicado.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se ordenó librar nuevamente la citación y notificación de Ley; posteriormente el 10 de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación, y el 30 de octubre de 2019, consignó boleta debidamente notificada al demandado.
Posteriormente el 19 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las partes a la referida audiencia.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La parte demandante en su escrito libelar señaló que “(…) en fecha 16 de noviembre de 2007… suscribió Contrato de Obra No. PO-EB-AN-07-01, con la empresa “CONSTRUCTORA 1015, C.A”… para la ejecución de los trabajos en la Obra (sic) “CUBIERTA DE TECHO (SIC), IMPERMEABILIZACIÓN (sic), INSTALACIONES SANITARIAS (sic), INSTALACIONES ELECTRICAS (sic) CERRAMIENTOS (sic), ACABADOS (sic) y AREAS (sic) EXTERIORES (sic) PARA (sic) LA (sic) REPARACIÓN (sic) INTEGRAL (sic), CONSTRUCCIÓN (sic) DE (sic) AULAS (sic) Y (sic) MODULO (sic) DE (sic) BAÑOS (sic) EN (sic) LA (sic) U.E.N.C (sic) Nro. 2188 S/N LAS CHAGUARAMAS”… por un monto de QUINIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) CERO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 550.000,00) suscrito en fecha 16 de noviembre de dos mil siete (2007), signado bajo el N° PO-EB-AN-07-01, con un tiempo de ejecución de 120 días a partir de la firma del referido contrato, donde además la Fundación procedió a otorgar un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS (sic) SETENTA (sic) Y (sic) CINCO (sic) MIL sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) CERO (sic) CENTIMOS (Bs. 275.000,00), avalado por una fianza de Anticipo Nro. 101.31.2053895, otorgada por la empresa de seguros “ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS, S.A”. (…)”.
Arguyó, que “(…) en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, se suscribe acta de inicio. En fecha 30 de noviembre de 2007. Se procede suscribir Acta de Paralización, cuya causal es “Problemas con la Comunidad Educativa por Desacuerdo de la Ubicación y Construcción del Modulo de Aulas” posteriormente se evidencia Acta (sic) de Reinicio (sic) en fecha 10 de diciembre del año 2007 … en fecha 22 de abril del año 2013, la Coordinación Fede-Anzoátegui remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación informe de Corte de cuenta de la obra … en el cual anexa los requisitos necesarios para proceder a la Rescisión del Contrato debido al incumplimiento reiterado de la empresa aludida (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que pague sin plazo alguno a [su] representada la suma de: CIENTO SESENTA Y CINCO (sic) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100, (Bs.165.000,00), por concepto de indemnización por incumplimiento y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.275.000,00), por concepto de Anticipo no amortizado, correspondiente al Contrato (sic) de Obra (sic) Nro. PO-EB-AN-07-01, referente a la Ejecución (sic) de la Obra (sic) “U.E.N.C. Nro, 2188 S/N, LAS CHAGUARAMAS” ubicada en el estado Anzoátegui. 2.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha incumplimiento, hasta las resultas del proceso. 3.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo (sic) 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda. Alega[ron] expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada. 4.- Las costas y costos del proceso, que genere el presente juicio. 5.- Se totaliza la presente demanda en contra de la garante empresa de Seguros demandada “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A” por la cantidad de CUATROCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, 00/100 (Bs.440.000,00) (sic), por concepto de daños y perjuicios contemplados en el Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y el reintegro del Anticipo (sic) otorgado (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende en el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
En tal sentido, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; en la misma, las partes y terceros interesados si los hubiere en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, observa este Tribunal que en la sentencia interocutoria mediante la cual fue admitida la presente demanda, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se verifica del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial que en fecha 10 de agosto de 2017, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal se dejó constancia de la práctica de la citación del Procurador (a) General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación, asimismo el día 30 de octubre de 2019, al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial se evidencia que mediante diligencia del Alguacil se dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A”, comenzando así a correr el término establecido para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2019, constando en acta cursante al folio sesenta y uno (61) de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo así con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la parte accionante la falta de interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, se informa a la parte actora que de conformidad con el contenido del referido artículo podrá volver a proponer la demanda inmediatamente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A”, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación, asimismo notifíquese a la parte demandante.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En esta misma fecha, siendo las _________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
Exp. Nro. 2014-2296/MRCH/CV/yg