REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1950

En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) ente creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a la Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30415291-4, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo en Nº 212, Tomo 3, en fecha 10 de mayo de 1993 y SEGUROS PREMIER, C.A. (antes denominada CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 220-A-Sgdo.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de marzo de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 1ero de abril de 2013 y quedó signada 2013-1950.
En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, la cual fue admitida, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 20 de mayo de 2013, el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), anteriormente identificada, consignó escrito de reforma, constante de once (11) folios útiles, con tres (03) folios anexos, mediante el cual ejerce demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., solicitando el pago de ciento veintitrés mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 123.335,43), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7010109810, correspondiente al Contrato de Obra Nº PSB-REH-NE-08-02, referente a la Ejecución de la Obra “U.E.N. ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ”, ubicada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; el pago de ochocientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 874.279,09), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 7010109809, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-REH-NE-08-02; el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso; el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado y estimó la presente demanda en la cantidad de un millón dieciocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.018.564,42), equivalente a nueve mil quinientos diecinueve con veintinueve unidades tributarias (9.519,29 U.T), por concepto de fianzas suscritas con esa Institución.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y a tales efectos ordenó librar oficios de notificación y boleta de citación dirigidas al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación y boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, señalo: “(…) Agrego Oficios N° 516-2013 y 517-2013 de fecha 04 de abril de 2013, dirigidos a la Procuradora General de la República a la Ministra del Poder Popular Para la Educación y boletas dirigidas a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. y Constructora Nor-Orinoco, C.A, los cuales fueron librados a los fines de citar y notificar a la parte querellada de la presente causa; por cuanto la parte interesada hasta la presente fecha no ha proporcionado las expensas necesarias con ocasión de la práctica de las referidas actuaciones. (…)”.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió diligencia de la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigo los emolumentos necesarios para la práctica de las referidas notificaciones y solicitó copias fotostáticas a los fines se libren las compulsas respectivas.
En fecha 4 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas.
Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de practicar las notificaciones correspondientes dirigidas al Procurador (a) General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación, de fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió diligencia del abogado Alejandro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.653, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los fotostatos solicitados en el auto de admisión para la apertura del cuaderno separado.
Seguidamente, el 9 de agosto de 2013, y una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas y previa para su certificación por secretaria, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., titular de la cédula de identidad N° V-15.698.413, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute de los períodos vacacionales de la abogada Geraldine López Blanco.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación al Procurador General de la República en virtud de la reformulación del escrito libelar de fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue debidamente practicada.
El 1ero de abril de 2014, se recibió diligencia del abogado Alejandro Álvarez, antes identificado, mediante el cual señalo: “(…) Comparezco a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva librar comisión a un Tribunal de Carúpano, Estado Sucre a los fines de practicar la citación de la parte demandada (…)”.
Seguidamente, en fecha 3 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la boleta de citación librada en fecha 23 de mayo de 2013 y se ordeno librar nuevamente a los fines de su notificación.
Posteriormente, el 15 de enero de 2015, se recibió comisión mediante oficio N° 320-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, correspondiente al expediente judicial signado con el N° 2013-1950, contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”.
El 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia de la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicito “(…) remitir nuevamente la comisión de fecha 3/04/14, al Juzgado 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez del Edo Sucre a los fines de la citación de la empresa demandada (…)”.
En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, mediante lo solicitado en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.816, apoderada judicial de la parte demandante se acuerda comisionar nuevamente al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió diligencia de la abogada Ligia Elena Viloria Quiroz, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 197.397, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual manifestó su interés por dar continuidad a la presente causa asimismo consigno copia fotostática del poder.
Finalmente, en fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a impulsar la causa, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. TS9°CARC SC 2013-874, TS9°CARC SC 2013-875 dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación; asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 13 de marzo de 2018, fecha en la que la abogada Ligia Elena Viloria Quiroz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia manifestó su interés por dar continuidad a la presente causa, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (1) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte demandante. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.,
- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
EXP. Nº 2013-1950/MRCH/CV/AR