REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2014-2231

En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes denominado “Banco Obrero”, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por la Ley del 30 de junio de 1.928, modificación efectuada en virtud del Decreto N° 908 de fecha 13 de mayo de 1.975, derogado éste por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Nro. 6.267 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.842 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 60-A, que por efecto del cambio de domicilio social, se inscribió ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación quedó inserta por la mencionada Oficina de Registro en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 e identificada con el Registro de Información Fiscal RIF N° J-0908623-3, por ejecución de fianza de anticipo.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en esta misma fecha y quedó signada con el número 2014-2231.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios y boleta de citación y notificación con el objeto que la parte demandada diera contestación a la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Enrique Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.588, apoderado judicial de la parte demandada, solicito se declare la perención en la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2019, la Jueza Provisoria Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria Nro. 2014-206 dictada en fecha 02 de julio de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. 2014-1026 y 2014-1027 dirigidos al ciudadano Procurador (a) General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para Vivienda y Hábitat respectivamente; asimismo se libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., parte demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 02 de julio de 2014, fecha en la que este Tribunal admitió la demanda interpuesta, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-UNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesto por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
EXP. Nº 2014-2231MRCH/CV/yg