REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000242
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2019-000031

PARTE QUERELLANTE APELANTE: EDDY SALVADOR QUIJADA BOLÌVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.024.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESSYCA HURTADO, OSCAR GÓMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 108.375, 293.949 y 232.981, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nro. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 66.371, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación Ejercida por la Parte Accionante).


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha: 29 de Octubre de 2019, por la abogada JESSYCA HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha: 24 de Octubre de 2019, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación que señala lo siguiente:

“… De una revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, se pudo constatar que esta juzgadora en Sede Constitucional dicto sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019 declarando Con lugar la acción intentada por el agraviado, ordenando restablecer la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo apelada dicha decisión (AP21-R-2019-000210), correspondiéndole al Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, previa distribución.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte agraviante mediante diligencia manifiesta el cumplimiento voluntario de la sentencia consignando copia de cheques, recibo y cronograma de inducción (ver folio al 11 de la pieza 2).
De igual manera, en fecha 21 de octubre de 2019, se consigno diligencia en la cual el ciudadano EDDY QUIJADA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.024.613, parte agraviado, acompañado por su apoderada judicial Abogada JESSICA HURTADO, IPSA Nro. 108.375 y el Abogado GONZALO PONTE – DAVILA, IPSA Nro. 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante CERVECERIA POLAR C.A en la cual ambas partes dejan constancia de la recepción de los cheques y de la notificación del cumplimiento del proceso de inducción y su respectivo cronograma, reservándose el trabajador el derecho a cobrar cualquier diferencia sobre el monto recibido.
En este orden de ideas, luego de hacer el resumen de los antecedentes antes explanados, este Tribunal aprecia el acatamiento por parte de la agraviante, en cuanto a lo ordenado en la sentencia y dada la conformidad del agraviado, haciéndole saber a las partes que si con posterioridad surgen nuevos hechos, desencadenarían la apertura de otros procedimientos que escapan del conocimiento por parte de esta Juez Constitucional.
Finalmente, habiendo verificado las circunstancias antes expuestas y considerando haber agotado el procedimiento en la presente acción y no teniendo otro punto sobre el cual pronunciarse, quien suscribe ordena el archivo y cierre informático del presente expediente. CUMPLASE.- …”


CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, las pacificas y reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

”… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

… 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. “.

En atención a los criterios jurisprudenciales señalados y a las normativas legales ut-supra, se evidencia que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

CAPITULO III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación interpuesta por la accionante, mediante su diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, la hace de manera pura y simple, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que da por terminada la acción de amparo constitucional interpuesta y del cual se detalló con precisión en el capítulo I, de los antecedentes y que se da por reproducido en el presente párrafo.
Evidenciándose, conforme a lo establecido por el Tribunal A-quo, que una vez se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el mismo en fecha 30 de septiembre de 2019, folios 29 al 50, ambos inclusive, mediante diligencia suscrita por las partes, de fecha 21 de octubre de 2019, donde el querellante, ciudadano Eddy Quijada Bolívar, estando debidamente asistido por su apoderada judicial, la abogada Jessica Hurtado, por una parte y por la otra, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila, apoderado judicial de la parte querellada, entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., dejan constancia que recibe el trabajador los cheques correspondientes a sus salarios dejados de percibir y de la notificación del cumplimiento del cronograma referente al proceso de inducción, reservándose el accionante el derecho a reclamar cualquier diferencia sobre el monto percibido, diligencia que cursa en copia certificada a los folios 64 al 66, ambos inclusive, del presente expediente. A los fines de la prosecución de la causa o la continuación de ella y al no haber más actuaciones que realizar al respecto, dio por terminado el asunto correspondiente.
Ahora bien, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que todo auto que corresponde al impulso procesal y que no implica una decisión, se debe entender como un auto de mero trámite o sustanciación, como sucede en el caso bajo análisis, por lo cual esta Alzada establece que estamos en presencia de una auto de tal índole. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, citada en el fallo nº 1154 de fecha 14 de agosto de 2014, estableció que: “… los autos de mera sustanciación o de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
En este mismo orden de ideas y de allí que: “al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo y mucho menos de apelación”, sin embargo, podría ser inconstitucional debido a una actuación del Juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, en cuyo caso pueden excepcionalmente ser objeto de amparo, debiendo el Juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
A los fines de abundar más al respecto, se trae a colación la sentencia n° 427, de fecha 30 de abril de 2013, de la misma Sala, la cual señala que: “…el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico. (…omissis…) el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte”. Resaltado y subrayado de este Tribunal.
Sobre este particular, el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al asunto n° AP21-R-2019-000038, estableció en un caso análogo, donde se interpuso una acción de amparo contra un auto de mero trámite o sustanciación, que sobre el mismo no se podía interponer apelación alguna y mucho menos una acción de amparo, por cuanto no vulneraba derecho alguno y no causaba un daño irreparable a las partes.
Concluyendo con este punto, se tiene que los autos de mero trámite no son susceptibles apelación, de recurso de casación, ni de amparo, por tal motivo este Sentenciador declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de mero trámite dictado en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que da por terminado el asunto AP21-0-2019-000031, y, en consecuencia, revoca el auto que oyó dicha apelación. Así se establece.-
Así mismo, aprecia esta Alzada que en la referida acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines restituir el derecho infringido y alegado en el escrito de acción, lo cual se cumplió y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir al accionante, por el lapso de tiempo que hubo la trasgresión del derecho, por lo cual ese pago no puede generar un quebrantamiento al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso que la accionante verifique, la existencia de una diferencia en esos pagos, este Tribunal deja constancia, que esa inconformidad expresada en la diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, -suscrita por ambas partes-, la accionante puede acudir ante la jurisdicción competente a reclamar cualquier diferencia que considere que haya lugar en cuanto a los beneficios laborales que se desprenden de la presente acción, esto es por vía del juicio ordinario laboral. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Inadmisible, la apelación ejercida por la parte accionante recurrente contra el auto de mero trámite de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca el auto de fecha 01 de noviembre de 2019, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2019, contra el auto de mero trámite de fecha 24 de octubre de 2019. Así se decide. -


CAPITULO IV.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano Eddy Salvador Quijada Bolívar, contra el auto de mero tramite de fecha 24 de octubre de 2019, dictado por Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de noviembre de 2019, dictado por el mismo Tribunal A-quo, que oyó la apelación interpuesta; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General del Ministerio Público, sobre la presente sentencia, mediante oficio, acompañada de copia certificada de la misma.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO