REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2018-000439
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001276
PARTE ACTORA: JHONNY ZAMBRANO y ARGENIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.578.065 y V.- 5.657.388, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y GLADYS LEÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.689 y 51.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha: 08 de Agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina pública, con domicilio en la Av. Universidad, Edif. Josefa Camejo, Planta Baja, La Hoyada, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO DELGADO VERASTEGUI, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GÓMEZ INFANTE, ANA ARRAIZ GODOY, BEATRIZ PARGAS PÉREZ, CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, CAROL JOHNSON PADILLA, DAYANA CARRASQUERO MOYA, DANIEL DIAZ PÁEZ, FRANCISCO BOLÍVAR BOLIVAR, FRANK PAZ FERNÁNDEZ, GABRIELA SALAZAR RONDÓN, GERALDINE QUINERO LOROIMA, GISELLE BOLÍVAR COLMENAREZ, HAROLD HERNÁNDEZ AGUILAR, HENRY VILCHEZ MARTÍNEZ, IVONNE RODRÍGUEZ MENDOZA, JENNY ESPINOZA CHACÓN, JENNY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOANNE FUENMAYOR MONROY, JOHANA SIERRA MENDOZA, JORGE ESCALONA BOLÍVAR, JOSÉ HERNÁNDEZ DE LA PEÑA, JUAN MURILLO NOGUERA, JULIO OBELMEJÍAS AVENDAÑO, KILSON TORO VILLEGAS, LIZ ÁLVAREZ ARIAS, LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, MARCOS FERNÁNDEZ CENTENO, MARÍA CAROLINA JUAREZ, MARLYN ALVARADO TIRADO, MARTHA CORTIÑAS MÁRQUEZ, ODALYS ZUÑIGA CASTILLO, PEDRO GARCÍA NÚÑEZ, YAURIMAR MALAVÉ, YELITZA GARCÍA ALFONZO y YONDER CANCHICA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 144.223, 105.597, 114.304, 165.990, 116.823, 80.366, 84.320, 131.848, 144.255, 109.307, 98.578, 53.458, 122.842, 48.191, 160.183, 37.565, 169.421, 92.549, 121.145, 79.592, 95.838, 76.837, 104.534, 128.105, 77.662, 82.212, 110.352, 114.001, 60.421, 50.690, 112.398, 186.082, 111.919, 122.480, 122.859, 95.864 y 137.481, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (apelación ejercida por la parte demandada).


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha: 27 de Julio de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN MENDOZA Y JHONNY ALFREDO ZAMBRANO contra la entidad de trabajo: C.A. METRO DE CARACAS.
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha: 21 de Noviembre de 2019 y de una revisión minuciosa del expediente, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

En fecha: 07 de Noviembre de 2018 el Juez que presidía el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones a la parte actora y demandada y asimismo a la Procuraduría General de la República, la cual en fecha: 21 de Noviembre de 2018, se consigna diligencia donde se deja constancia que no se pudo practicar la notificación de la parte actora y en fechas: 21 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2018, se materializó las notificaciones de la parte demandada y la Procuraduría General de la República.
En fecha: 08 de Julio de 2019, se ordena nuevamente la notificación de las partes en virtud de la pérdida de estadía de derecho.
En virtud de ello, en fecha: 12 de Julio del presente año, consignaron diligencias donde se dejan constancia de la notificación de la parte demandada y de la imposibilidad de notificar a la parte actora.
Ahora bien, en fecha: 13 de Noviembre de 2019 la Juez que preside actualmente ese despacho, se aboca al conocimiento de dicha causa y oye apelación en ambos efectos, ordenando la inmediata remisión a los Juzgados Superiores que corresponda conocer de la apelación supra.
En tal sentido, cabe destacar que es importante la notificación de las partes de manera positiva referente al abocamiento del nuevo Juez que conoce la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo establecen los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.
Con el objeto de ahondar más sobre la estadía a derecho, se debe destacar que es un principio constitucional, el cual ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; al respecto la referida Sala, en sentencia n° 891, de fecha 25 de julio de 2014, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:

Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.

2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.

3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.

4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.

5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.

Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…


Bajo la misma óptica, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).


De igual forma, en un caso análogo al de autos, esa máxima Instancia mediante sentencia n° 1519, de fecha 20 de julio de 2007, señaló lo que sigue:

Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’.(Negrillas de la Sala)

Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado (sic), se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).

En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral de la apelación, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, así como también desacató la doctrina vinculante de este Alto Juzgado, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Así se decide.

Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara ha lugar la precedente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada, 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A. Por tanto, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, anula la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha circunscripción judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace imperativo y necesario destacar la importancia de notificar a las partes del auto de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, normas estas consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, al respecto este Juzgador se permite traer a colación la decisión Nº 101 del 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

[…]…Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Por todo lo antes explicado, se puede precisar que la doctrina reiterada, establecida por Nuestro Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en la Ley.
Precisado lo anterior, esta Alzada concluye que la nueva Juez a quien corresponde conocer de la causa, al entrar a conocer por primera sobre el expediente, debe abocarse al conocimiento del asunto, ordenando las notificaciones respectivas, con el objeto de no vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de las partes de su abocamiento en la presente causa, así como de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, en su oportunidad procesal correspondiente, se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida, a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-

II
Dispositivo

Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA parcialmente el auto de fecha: 13 de Noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándose solamente lo concerniente a que se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación a las partes de su abocamiento, así como a la Procuraduría General de la República; TERCERO: Remítase la presente causa, a los fines legales correspondientes, en el entendido, que una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto (AP21-R-2018-000439), en su debida oportunidad procesal, sea remitido posteriormente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial en su totalidad, a objeto que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento debe corresponder a los Juzgados Superiores; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de este fallo al oficio in comento, certificación que se hará conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Adjetiva Laboral. Dejándose constancia, que no se computará el lapso de suspensión señalado en artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República; conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO