REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2017-000849
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000028
PARTE RECURRENTE: FELIX ALFONSO OROZCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERT OROZCO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.592, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 31 del expediente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00016/2016 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, sustanciada en el número de expediente N° 079-2013-01-02091.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. MERCAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YINESKA FRANCO DÁVILA, JOSÉ ALBERTO RIVAS MOLINA y MELECIO ENRIQUE FLORES PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 76.380, 150.707 y 211.972, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS (ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD)


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Félix Orozco contra la Providencia Administrativa N° 00016-2016, Expediente N° 079-2013-01-2091 de fecha 3 de febrero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, formulada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
Vista la distribución realizada a este Juzgado en fecha: 15 de octubre de 2018, se le dio por recibido en fecha 19 de octubre de 2018 y se sustanció el presente recurso.
En fecha: 11 de Octubre de 2019 la parte recurrente consignó fundamentación de su apelación, motivo por el cual, considera esta Alzada, está dentro del lapso correspondiente para tomar en consideración la misma.
En fecha: 20 de Febrero de 2019, la Juez que presidía este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: Se ordena a la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en su carácter de tercero beneficiario de la providencia administrativa, subsane la omisión con la consignación de copia simple del poder o poderes en los cuales conste la representación de los profesionales del derecho que han actuado en el presente juicio, los abogados YINESKA FRANCO y JOSÉ RIVAS, IPSA Números 76.380 y 150.076 respectivamente y que hayan sido otorgados con anterioridad a sus actuaciones en el presente juicio, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y corra de manera íntegra el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión previstos en el articulo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hasta tanto corran los lapsos procesales previstos en la parte motiva del presente fallo, y ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha: 18 de Marzo de 2019 y 25 de Abril de 2019 los apoderados judiciales del beneficiario de la providencia administrativa, consignaron copias simples de los respectivos poderes; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 eiusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la providencia administrativa atacada de nulidad adolece de los siguientes vicios:

1. Indefensión. Que el Inspector del Trabajo incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de su representado al no decidir sobre lo alegado en autos, “…por el hecho de omitir pronunciamiento sobre defensas producidas en el acto de contestación, específicamente la contenida en el folio 32 del expediente administrativo y Página 2 de la Providencia Administrativa, referida al alegado de la Perención de la Instancia formulada por esta representación por haber transcurrido desde el 09 de Septiembre de 2013 al día 22 de Enero de 2015, más de un año sin que la empresa MERCAL solicitara el debido impulso procesal para lograr la notificación de mi representado, motivo por el cual debió declararse la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil….

Asimismo sostiene que: “…el providenciador incurrió nuevamente, en el mencionado vicio al no pronunciarse sobre el alegato del Perdón de la falta, alegado en el acto de contestación cursante al folio 32 del expediente administrativo y página 2 de la Providencia Administrativa, toda vez que desde el día ocho (08) de Agosto de 2013, (fecha de la supuesta comisión de las faltas cometidas por mi representado) al día nueve (09) de septiembre de 2013 (fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido) transcurrieron más de treinta (30) días continuos, motivo por el cual, las causales y faltas alegadas por el patrono no podían ser invocadas…”

2. Ausencia de causa o motivo de la decisión: A este respecto, señala:

… que no existen razones habiliten al Inspector del Trabajo a autorizar el despido, ya que no existe configuración de delito alguno, ni mucho menos la causal señalada para con mi representado, pues debió preservarse y garantizarse la estabilidad en el trabajo de este último, ya que el providenciador hizo conjeturas y da por cierto un hecho no demostrado hasta la fecha y es la culpabilidad de mi representado en la supuesta comisión del delito contra el patrimonio público que se le imputa vulnerando con ello el Principio de Presunción de Inocencia…

En relación a este punto concluye que: “…demuestra de una manera diamantinamente clara el fraude laboral y la simulación del hecho punible realizado con premeditación y alevosía por parte del patrono en colaboración del ciudadano Julio Miranda y así poder tener argumentos para iniciar procedimientos a mi representado, pues solo señala el inspector en su providencia que dichas documentales son suficientes para demostrar sus alegatos por estar mencionado e involucrado directamente mi representado en el supuesto delito no comprobado hasta ahora…

3. Falso supuesto de hecho:

A este respecto argumenta que: “la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, del Área Metropolitana de Caracas, no realizó la debida comprobación de los hechos en lo que basó su decisión, ya que sustentó esta en hechos falsos o no comprobados…” y trae a colación la decisión N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil contra Resolución N° 359 de fecha 14 de abril de 1998. Sostiene que tal como lo señala la decisión a la cual hace referencia, el vicio del falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativa; que contra su representado no existe condenatoria alguna a los fines de determinar la comisión de un delito o por el contrario la simulación de un hecho punible por parte del patrono. Que el órgano administrativo atribuye al acta policial marcada “A” que riela inserta en el respectivo expediente menciones distintas a su contenido y que al concatenarse ésta (el acta policial) con la testimonial de la ciudadana Yanoski Soto no puede haberse concluido la existencia de flagrancia, ni mucho menos que se le hayan asignado a su representado la sustracción de un lote de cajas de atún sin verificar los videos de los días previos a los fines de constatar quien limpió los almacenes y quien aglutinó la basura y en consecuencia, escondió mercancía debajo de las mismas.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2017 que riela inserto de los folios 240 al 250, ambos inclusive, de la pieza n° 1 del expediente, el Ministerio Público emitió opinión en los siguientes términos:

…de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo no fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, basando su decisión en hechos que no quedaron efectivamente demostrados en el expediente administrativo, lo que se desprende del propio acto atacado y previamente transcrito parcialmente, por lo que en consecuencia, a juicio de quien suscribe el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, debe prosperar y así solicito sea declarado, como corolario de lo dicho en el propio acto administrativo y que a la letra dice: “…desechos los cuales sacó el accionado el día 09/08/2013 en la Entidad de Trabajo accionante, el cual se encuentra en investigación por el Ministerio Público, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 79 literales a e i (…). De allí que, para quien suscribe, se configure el vicio denunciado, entre otros, es decir, existe una violación grosera, flagrante y directa de la Carta Magna en los derechos constitucionales del trabajador, no pudiendo pasar esta situación inadvertida por esta Representación Fiscal

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

IV
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto de los folios 7 al 16, ambos inclusive del expediente, original de la Providencia Administrativa N° 00016-2016, Expediente N° 079-2013-01-02091 054-2015, de fecha 3 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el Municipio Libertador Capital Sur, mediante la cual se declaró CON LUGAR la autorización de despido, solicitada por la representación de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra el ciudadano FÉLIX ALFONSO OROZCO VARGAS, al establecer que los hechos controvertidos de la presente causa, están constituidos por las faltas presuntamente cometidas por el trabajador accionado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo, LOTTT), literales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

El procedimiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en la providencia administrativa, se desarrolló de la siguiente manera:

1°) La solicitud de autorización de despido fue presentada por la entidad de trabajo en fecha 09/09/2013, señalando en su escrito los siguientes hechos: que el ciudadano Félix Orozco comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 21 de julio de 2004, en las instalaciones ubicadas en la Avenida Principal de La Yaguara, después del Banco Provincial y estación de servicio, como referencia al lado de los galpones de Tropicana, Municipio Libertador, desempeñando el cargo de montacarguista; que se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral; sin embargo, solicita la autorización para despedirlo en virtud de los siguientes alegatos:

…el ciudadano FELIX ALFONSO OROZCO VARGAS, trabajador de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) El día ocho y nueve (08 y 09) de agosto del 2013, entre las 9:00 am y las 10:00 am, saca la basura del Centro de Acopio y procedió a llevarla al container, cabe destacar ciudadano inspector que esa aptitud fue detonante que generó la atención del responsable del Centro de Acopio y lo mantuvo observando las actividades que estaba efectuando este trabajador en especial cuando en otras oportunidades se le ha solicitado la colaboración y ha manifestado que esas no son sus funciones, más sin embargo el responsable del Centro de acopio, se apersona y le pregunta: ¿Qué es eso? Este manifiesta la basura que JULIO me mandó a sacar y es cuando remueven las bolsas y debajo de una cantidad de papeles, cartones plásticos y hasta unas madera, se encontraban cuarenta y cinco (45) cajas de Atún Santa María de 120 gr, por unidad, bien apiladas y ordenadas y es cuando se realizó un llamado al comando de la Policía Nacional Bolivariana que se encuentra en las adyacencias del lugar, y al llegar el organismo de seguridad, se le da inicio a la detención de los ciudadanos y comienza un procedimiento de flagrancia por la presunta comisión del delito, en vista que este hecho llena los extremos dispuestos en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

2°) Fue admitida la solicitud mediante auto de fecha 10/09/2013.
3º) Que la parte accionada fue notificada en fecha 20/01/2015.
4º) Que en fecha 22/01/2015, tuvo lugar el acto de contestación y la representación judicial de la parte accionada ya identificada, alegó lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la representación de la accionante en su escrito de solicitud de Autorización de Despido, incoado en contra del trabajador accionado alego de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del C.P.C. La perención de la instancia en virtud de haber transcurrido un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses sin impulso procesal por parte del patrono, lo cual se traduce en una pérdida del interés en continuar con la presente causa. En segundo lugar alego a favor de mi representado el perdón de la falta en virtud que desde el ocho de agosto de 2013, al nueve de septiembre de 2013, transcurrió un lapso de un mes o treinta (30) días continuos. Es todo…

En esa misma fecha y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, se abrió el procedimiento a pruebas, teniendo la partes ocho (08) días hábiles, tres (3) para la promoción y cinco (5) para la evacuación.
5º) En fecha 28/01/2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas; dejando constancia el órgano administrativo que la parte accionada no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
6º) El día 05/02/2015, se dicta auto negando nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
7°) Mediante auto de fecha 05/02/2015, se da por concluida la articulación probatoria y se remite el procedimiento a la fase de decisión.
La inspectoría del trabajo establece la litis y la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que es carga de la entidad de trabajo accionante probar que el trabajador incurrió en las conductas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT referidas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En cuanto a las pruebas promovidas, tenemos que la entidad de trabajo consignó marcado “A” copia fotostática del acta policial de fecha 9 de agosto de 2013, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Antímano, al cual otorgó valor probatorio. Asimismo, consignó copia certificada de normativas para la manipulación de equipos en los almacenes de fecha 14/05/2007 con la finalidad de demostrar que el trabajador no le dio el uso adecuado a su herramienta de trabajo (el montacargas); copia certificada de descripción del cargo de montacarguista, para demostrar las funciones asignadas y desempeñadas por el trabajador; copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos de la entidad de trabajo accionada para demostrar las prohibiciones y limitaciones a las cuales estaba sometido en cuanto a la prestación de sus servicios; a estas documentales también se les otorgó valor probatorio al no ser impugnadas por la parte accionada. Igualmente consignó marcadas E y F, dos actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Yanoski Desiree Soto Soteldo y Julio Miranda Narváez, en su condición de operadora de seguridad y auxiliar de almacén respectivamente, con ocasión al hecho ocurrido el día 09/08/2013; a estas documentales también se le otorgó valor probatorio señalando que no fueron impugnadas por el accionado.

Finalmente, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la autorización para despedir al trabajador, al considerar en la parte in fine de su motivación que: “…observamos como la falta de probidad del trabajador es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y, consecuencialmente, causar su pérdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio al procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2013, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central Centro de Coordinación Policial de Antímano Servicio de Patrullaje vehicular Antímano, Acta de entrevista realizada a la ciudadana YANOSKI DESIREE SOTO SOTELDO, titular de la cédula de V-21.071.364, en su condición de Operadora de Seguridad por la Coordinación de la entidad de trabajo accionante de fecha 24/09/2013, Acta de entrevista realizada al ciudadano JULIO MIRANDA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.181, en su condición de Auxiliar de almacén de la Entidad de Trabajo Accionante de fecha 20/09/2013, las cuales no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente por el Trabajador accionado, con las cuales se demuestra la participación directa del accionado en el hecho irregular ocurrido en la Entidad de Trabajo accionante donde fueron encontrados Productos del Centro de Acopio Mercal La Yaguara (específicamente cuarenta (40) cajas de atún, sólido al natural, marca Santa María, de 120 grs) aproximadamente a 40 mts de la Entidad de Trabajo Accionante dentro de un container de basura, desechos los cuales sacó el accionado el día 09/08/2013 de la Entidad de Trabajo Accionante, el cual se encuentra en investigación por el Ministerio Público, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 79 literales “a” e “i”, alegados como causales de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, motivo de la presente causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo….”


V
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, desestimó las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto a su decir,

…Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 00016-2016, y que riela en el expediente de los folios 7 al 116 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, esta sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 7 al 116 inclusive del expediente. En consecuencia esta sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 00016-2016, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FELIX OROZCO (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 00016-2016 de fecha 3 de febrero de 2016, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2013-01-02091, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por los ciudadanos YINESKA J. FRANCO DÁVILA, CARLOS A. SALAZAR MUÑOZ, JHONNY R. PASTRANO RUIZ y JOSE ALBERTO RIVAS MOLINA...(…) en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.) en contra del ciudadano FELIX ALFONSO OROZCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.854, quien presta sus servicios a esa entidad de trabajo desde el 21 de julio de 2004 y se desempeña como MONTACARGUISTA. Así se decide…


VI
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, con los que pretende sustentar la apelación y que, corre agregado de los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, en el cual ratifica la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo del 3 de febrero de 2016. Ahora bien, denuncia una serie de vicios en la sentencia recurrida a saber:

1. Vicio de indefensión y violación al debido proceso: “…en efecto estableció el juzgador que no hubo violación al derecho a la defensa por el simple hecho de haber acudido esta representación judicial al acto de contestación en el procedimiento administrativo, cuando en realidad se denunció dicho vicio de indefensión por la falta de pronunciamiento por parte del inspector del trabajo a las defensas opuestas y relativas a la perención de la instancia y al perdón de la falta alegadas en dicho acto de contestación… (…) Así mismo no puede pasar por alto el hecho de que el sentenciador obvió pronunciar sobre defensas y alegatos expuestos por esa representación dentro del proceso como lo fue la falta de cualidad y poder válidamente otorgado por la empresa MERCAL, C.A., a sus apoderados, la cual fue denunciado mediante escrito de impugnación a las pruebas presentadas por el tercero interesado, así como también obvió el tribunal pronunciamiento expreso sobre tal impugnación de las documentales consignadas por la contraparte en la etapa probatoria, lo cual deja en evidencia no solo una falta de imparcialidad sino clara, grosera y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”

2. Vicio de falso supuesto de hecho:
Solicita la nulidad de la providencia, toda vez que el sentenciador a la hora de dictar el fallo, “…valoro (sic) las pruebas y defensas presentadas por el tercero interesado MERCAL, C.A., sin que este último haya otorgado válidamente instrumento poder a sus representados dentro del presente juicio, hecho este denunciado y atacado por esta representación mediante escrito de impugnación a las pruebas presentadas por MERCAL, C.A., pues al no tener acreditación alguna sus apoderados en el presente expediente, mal puede tenérsele por válidos, los actos realizados dentro del proceso por parte de aquellos en su representación, pues el tribunal obvió la debida comprobación de dicha cualidad a pesar de haberse objetado dicha situación, conllevándolo a su vez a sustentar hechos falsos y no comprobados dentro de dicho juicio, como lo fue la supuesta falsa de probidad derivada del presunto delito de (Hurto Calificado) cometido por mi representado, hecho este que no pudo ser demostrado por el patrono en vía penal dado que en fecha 26 de mayo de 2017, tal y como se desprende de decisión que se adjunta en copia simple marcada con la letra “A” el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al no haberse presentado por la representación fiscal el acto conclusivo (acusación penal) por falta de pruebas…”
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2018, la representación del tercero interviniente consignó escrito de oposición a la apelación, a través del cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante, en cuanto al vicio de indefensión y violación al debido proceso, motivado a que la autoridad administrativa se pronunció en relación a todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así como también sostiene que se cumplieron todos los actos administrativos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación al vicio del falso supuesto de hecho, señala que no se materializó ya que la Inspectoría del Trabajo, cumplió con todo el proceso establecido en la ley, y hace referencia a la Sentencia 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitan que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ya que no fue fundamentado en la oportunidad legal correspondiente.

VII
ANALISIS PROBATORIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ocurrida en fecha 7 de diciembre de 2016, la parte no recurrente consignó las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2017.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Cursante del folio seis (06) al dieciséis (16) en el presente expediente, consta Cartel de Notificación dirigido al ciudadano: FELIX ALFONSO OROZCO VARGAS, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), recibido por dicha parte en fecha: 20 de Abril de 2016 el cual consta con un (01) ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 00016-2016, de fecha: 03 de Febrero de 2016, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de hay se desprende las razones de hecho y de derecho a la cual llegó a la conclusión la Inspectoría del Trabajo de declarar con lugar la autorización de despido presentada por la entidad de trabajo: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) contra el ciudadano: FELIX ALFONSO OROZCO VARGAS, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, del folio diecisiete (17) al veintinueve (29) constan copias simples de: planilla de solicitud de ayuda médica: FAAMMERCAL, de fecha: 29 de Febrero de 2016, conjuntamente con solicitud realizada por el accionante dirigida al Coronel Tito Armando Gómez Ávila en su condición de Presidente de la Fundación Mercal, solicitando ayuda económica a los fines de ser operado de un tumor quístico por un monto de 640.423,00; copia simple de la planilla de notificación de Evento HCM, dirigida a la Gerencia de Salud de Mercados de Alimentos (MERCAL), solicitando carta aval por el monto de Bs. 100.000,00 sin fecha aparente, presentando sello húmedo con fecha de recepción 01 Marzo de 2016 llevando adjuntos informes médicos correspondiente a la parte; copia simple del presupuesto de hospitalización y copia simple de cheques girados a favor de SISTRESALUD, C.A. por MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, de ellos se desprende que el demandante en nulidad presentó un tumor quístico el cual fue removido mediante intervención quirúrgica. Los mismos se desechan del presente expediente por cuanto en nada aportan a la resolución del presente conflicto.
Y cursante al folio treinta (30) copia simple de la comunicación suscrita por la Presidencia de Mercal,C.A. dirigida a la parte recurrente, informándole la decisión de prescindir de sus servicios como MONTACARGUISTA, en virtud de la autorización de despido emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), la cual se aprecia fue recibida por el ciudadano: Felix Orozco en fecha: 14 de Abril de 2016. De ella se desprende la notificación del despido realizado por la entidad de trabajado: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) al ciudadano: Felix Orozco, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (NO RECURRENTE):
PRUEBA POR ESCRITO:
Marcada “A” que riela inserta de los folios 96 al 100, ambos inclusive del expediente, copia certificada de documental denominada “Descripción de Cargo”, expedida por MERCAL, la cual fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente y admitida por el a quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 (ver f. 202 y 203 del expediente), de ella se evidencia cuales son las obligaciones y funciones del cargo de montacarguista;
Marcada “B” que riela inserta de los folios 101 al 189, ambos inclusive del expediente, copia certificada de documental denominada “Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio”, expedida por MERCAL, la cual fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente y admitida por el a quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 (ver f. 202 y 203 del expediente), de ella se refleja el funcionamiento interno administrativo y laboral de los centros de acopio que integran a la entidad de trabajo: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL);
Marcada “C” que riela inserta de los folios 190 al 197, ambos inclusive del expediente, copia simple del acta levantada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la audiencia celebrada para oír a los imputados en fecha 18 de agosto de 2013, se evidencia medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Penal al ciudadano: Felix Orozco y Julio Miranda;
Insertas a los folios 198, 199 y 200, copia simple de documentales denominadas “Recepción de Proveedor” de fechas 13 de agosto de 2013 y 22 de julio de 2013, evidencia el despacho de la mercancía realizada a la entidad de trabajo: MERCAL, correspondiente a la mercancía de atún al natural, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales antes descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 201 copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: MENDYS RODRIGUEZ DITER JOSÈ, testigo llamado a la presente causa la cual se desecha del presente expediente por cuanto en nada aporta a la resolución del presente conflicto.

PRUEBA DE TESTIGOS:
Se admitió la testimonial del ciudadano DITER MENDYS, titular de la cédula de identidad 11.737.764, a los fines de rendir declaración sobre el presente asunto. Al respecto es necesario establecer que este ciudadano no compareció en la oportunidad procesal correspondiente (ver f. 233 del expediente) y se declaró desierto dicho acto; en consecuencia, no tiene este Juzgador materia que valorar y así se establece.

VIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que en fecha: 10 de Octubre de 2016 la abogada YINESKA FRANCO IPSA Nº 76.380 actúo por primera vez en el presente asunto, en ella solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República; no constando en autos el respectivo poder que la acreditara como representante legal de la entidad de trabajo: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en su condición de Beneficiario de la Providencia Administrativa. (ff 60 al 61 de la pieza Nº 1).
En virtud de lo anterior, en fecha: 20 de Febrero de 2019 la Juez que presidía este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual solicitaba al Beneficiario de la Providencia Administrativa subsanara la omisión, hasta esa fecha, del poder o los poderes de sus representantes legales, abogados YINESKA FRANCO y JOSÈ RIVAS IPSA Nº 76.380 y 150.076, respectivamente. (ff 52 al 57, ambos inclusive de la pieza Nº 2).
En fecha: 18 de Marzo de 2019, el abogado RIVAS JOSÈ IPSA Nº 150.176, consigna copia simple del poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 09 de julio de 2018, bajo el número 42, tomo 208, folios 132 hasta 136. (ff 70 al 75, ambos inclusive de la pieza Nº 2), del cual se desprende su representación legal del beneficiario de la Providencia Administrativa y ya tantas veces mencionada.
Asimismo, en fecha: 25 de Abril de 2019, el abogado JOSÈ RENGIFO IPSA Nº 216.559, consigna copia simple del poder otorgado a la abogada YINESKA FRANCO, IPSA Nº 76.380, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el número 43, tomo 68, folios 183 hasta 186. (ff 86 al 90, de la pieza Nº 2).
Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus pacíficas y reiteradas sentencias, entre ellas la sentencia n° 12, de fecha 19 de febrero de 2013, relación a hechos similares, lo siguiente:

Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Criterio que comparte este Juzgador, en consecuencia, vista que la primera actuación de la abogada Yineska Franco fue la correspondiente al día 10 de octubre de 2016 (ff. 60 y 61 de la pieza n° 1), posterior al poder otorgado por su mandante (29/04/2015) como se aprecia a los folios 86 al 90, ambos inclusive, de la pieza n° 2, es por lo cual esta Alzada, toma como válidas las actuaciones ejercidas en el presente juicio de la abogada Yineska Franco. Así se establece.-
Con relación al abogado José Rivas, se aprecia que el poder fue otorgado en fecha 09 de julio de 2018, folios 70 al 75, ambos inclusive, de la pieza n° 2, siendo su primera y única actuación la realizada en fecha 23 de marzo de 2017 (ff. 230 y 231 de la pieza n° 1), donde conjuntamente con el apoderado judicial de la parte recurrente, dejan constancia de la comparecencia a un acto que no se llegó a celebrar, diligencia ésta que no afecta el íter procesal en la presente causa, no obstante se tiene como no presentada en cuanto al beneficiario de la Providencia Administrativa, entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), por haberse otorgado el mandato con posterioridad a la diligencia supra mencionada. Así se establece.-
Adicionalmente, se insta al A-quo que en futuras ocasiones verifique que las partes actuantes en un juicio, estén debidamente acreditadas en los autos, más aún cuando fue advertido por la parte accionante en la presente causa de tal circunstancia, en lo que respecta a los abogados del beneficiario de la Providencia Administrativa, como se desprende de la actuación de fecha 17 de enero de 2017, folios 205 y 206 de la pieza n° 1, y sin hacer mención alguna de este hecho ni siquiera en la sentencia de mérito. Evitándose de esta manera reposiciones inútiles y llamados de atención.
Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte demandante en nulidad circunscribe su acción en revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00016-2016, de fecha 03 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente N° 079-2013-01-02091, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.
En referencia a:
1) La violación por indefensión y el debido proceso, en cuanto a la perención de la instancia y al perdón de la falta.
2) La violación de la ausencia de causa o motivo, al vulnerar el principio de inocencia y una causa judicial pendiente (juicio penal).
3) El vicio de falso supuesto de hecho.

Este Sentenciador se pronuncia en cuanto a la violación por indefensión y el debido proceso delatado por la recurrente, es decir a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada. Así se establece.-
En lo atinente a la perención, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la misma, perención, se encuentra determinada por tres (3) circunstancias esenciales. La primera, que es objetiva y relacionada con la inactividad, es decir se refiere a la falta de actuaciones de los actos procesales; la segunda, es subjetiva y se desprende a la actitud omisiva que asumen las partes, que no es imputable al juez; y, la tercera y última referida a una condición temporal, a un período, que es una inactividad por espacio de un (1) año. No obstante, la perención es declarada por el operador de justicia, en este caso la administración, por haberse dado las tres circunstancias anteriormente detalladas y de manera concurrente, por lo cual dicha facultad de pronunciarse con respecto a esta institución jurídica es dada al sentenciador. Así se establece.-
Como colorario, se debe entender que durante el tiempo que no se impulsa la causa, la misma se paraliza y si una de las partes le da impulso, sin haberse declarado la perención, dicha causa se reanuda en el estado procesal que se encontraba para el momento de su paralización, en el presente asunto, el expediente administrativo se paralizó cuando su estado procesal era el de notificar a la parte demandada, es decir al trabajador hoy recurrente, ciudadano Félix Orozco. Por lo cual, por esta circunstancia puede estimar este Sentenciador que en ningún momento se violentó derecho alguno al precitado ciudadano. Así se establece.-
Referente al perdón de la falta, se puede apreciar que la accionante en nulidad alega que los hechos acontecieron el día 08 de agosto de 2013 y el procedimiento administrativo se inició el 09 de septiembre de 2013, por lo cual había transcurrido más de treinta (30) días, desde que ocurrieron los hechos hasta el momento que se interpuso la solicitud de calificación de la falta en la Inspectoría del Trabajo (09/09/2013). Se puede apreciar al vuelto del folio 2 de la primera pieza, del mismo libelo del recurrente, tanto at initio como en la parte in fine que se señala que los hechos ocurrieron el día 09 de agosto de 2013. Lo cual se desprende también de los folios 12 y 13, pieza 1 del expediente, de la documental consignada por la hoy recurrente en nulidad, referente a la providencia administrativa y en específico a la declaración del ciudadano Julio Miranda Narváez, donde señaló: “El viernes 09/08/2013, me encontraba en el Centro de Acopio La Yaguara, en horas de la mañana, cuando el señor: Ricardo Storti, me mando(sic) a buscar, me dijo mira Julio, vamos a resolver un problema…”, y de la contestación de la pregunta novena, se puede leer: “Fui yo quien le dije(sic) que botar(sic) la basura, ya que Ricardo Storti, dijo que no quería ver la basura en el Centro de Acopio, eso lo dijo el día jueves 08/08/2013, en horas de la tarde, el viernes en la mañana yo le dije a Felix(sic), que Ricardo, n o quería ver basura en el Centro de Acopio, que la botara y me desprendí(sic) de lo que hizo, recuerdo que eran tres bultos de basura”.
Precisado lo anterior, queda evidentemente demostrado y así lo determina esta Alzada, que los hechos ocurrieron el día 09 de agosto de 2013, lo que a la luz del artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, la interposición del procedimiento administrativo se hizo de manera tempestiva. Así se establece.-
Con el objeto de ahondar más sobre los puntos anteriores, se debe precisar que el acto administrativo ha de contener elementos extrínsecos debidamente explanados en los artículos 14 al 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre todo en el artículo último mencionado, estableciendo el artículo siguiente cuando es nulo el acto administrativo. Así las cosas, cuando se cumplen estas formalidades y van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° 300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio acogido por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que la falta de pronunciamiento de la providencia administrativa sobre lo alegado por la hoy recurrente en nulidad, en referencia a la perención y el perdón de la falta, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, por lo cual es improcedente el vicio delato en lo que respecta a la violación por indefensión y el debido proceso, en cuanto a la perención de la instancia y al perdón de la falta. Así se establece.-
En lo que respecta a la violación por ausencia de causa o motivo, al vulnerar el principio de inocencia y una causa judicial pendiente (juicio penal), estamos en presencia de la violación por inmotivación; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.327 del 30 de noviembre de 2017, ha sostenido que solo da lugar a la nulidad del acto administrativo “… cuando no permite a los interesados tener conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para emitir un pronunciamiento, pero de lo contrario no se configura cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el órgano que lo dictó”. Sentencia de esa Sala n° 01028, de fecha 18 de octubre de 2016.
Tenemos entonces, que el órgano administrativo, en un ejercicio de motivación, esgrime frases para fundamentar su decisión, indicando, entre otros, lo siguiente:

… se demuestra la participación directa del accionado en el hecho irregular ocurrido en la Entidad de Trabajo Accionante donde fueron encontrados Productos del Centro de Acopio Mercal La Yaguara (específicamente cuarenta (40) cajas de atún, solido(sic) al natural, marca Santa María, de 120 grs-sic-) aproximadamente a 40 mts(sic) de la Entidad de Trabajo Accionante dentro de un container de basura, desechos los cuales saco(sic) el accionado el día 09/08/2013 de la Entidad de Trabajo Accionante, el cual se encuentra en investigación por el Ministerio Público, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic) articulo(sic) 79 literales “a” e “i”, alegados como causales de despido justificado por la entidad de trabajo accionante…

Teniéndose claro que, en principio, el vicio de inmotivación del acto administrativo acarrea la nulidad relativa, salvo que lleve implícita la afectación del derecho a la defensa como garantía fundamental y en cuyo caso, se debe calificar de nulidad absoluta, además su validez va en razón de del contenido del acto, es decir que sea posible y de legal ejecución, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la doctrina y la jurisprudencia sentada exige que el contenido del acto debe ser posible y lícito, que sea fáctica y jurídicamente posible su ejecución. Por consiguiente, esta Alzada determina que el acto impugnado no impide que se conozcan las razones de hecho y de derecho que constituyeran los motivos en que se apoyó la Administración del Trabajo para emitir tal pronunciamiento y que es fáctica y jurídicamente posible su ejecución, en este sentido, se declara improcedente el vicio delatado por inmotivación. Así se establece.-
Con relación a la vulneración del principio de inocencia y a la causa judicial pendiente, que no es otra cosa que la prejudicialidad, se debe destacar al respecto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016, en el expediente n° 2010-1116, ha establecido en cuanto a este principio lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004, caso: R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe referir esta Sala que en el acápite atinente al falso supuesto de derecho, ya se adujo que la Administración en ningún momento dio por ciertos los hechos por los cuales fue objeto de denuncia la hoy actora, referidos al escándalo en el que se involucró agentes de seguridad del Estado, siendo que la sanción de destitución interpuesta atendió –entre otras razones– al haber estado inmiscuida en situaciones que comprometen la majestad del cargo de Jueza que ostentaba, sin que ello signifique que se le tiene como culpable de tales actos, o que en efecto los hubiere realizado. Por tal motivo, se desecha el presente alegato. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Bajo la misma óptica, ha señalado al respecto la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, en el expediente n° 16-0136, lo siguiente:

Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como ‘actos cuasi jurisdiccionales’, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que conociendo por consulta legal obligatoria en virtud que el tercero verdadera parte no fundamentó el recurso de apelación, tomando en cuenta que es la empresa PDVSA, y goza pues de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República; se observa que el recurso de nulidad de acto administrativo se basó en la violación de la presunción de inocencia y del principio nos (sic) bis in ídem, señalando el recurrente, ciudadano D.A.M.P., que en el acto administrativo interpuesto y dilucidado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, se indicó a la autoridad administrativa que ante los Tribunales Penales cursaba en su contra una averiguación por los mismos hechos en los que se fundamentó la solicitud de calificación de falta; es decir, opuso LA CUESTION (sic) PREVIA DE PREJUDICIALIDAD DE LA ACCION. (sic)
En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 323 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de mayo de 2.003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:
‘…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’
Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia número 371 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de fecha 01 de abril del año 2.014, (caso: NACER J.M.P. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A.), estableció:
‘…Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide…’
Así pues, si bien es cierto que la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo es posterior a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma no conlleva de manera indefectible a la terminación del procedimiento administrativo, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo pudo conocer y decidir la calificación de falta sin menoscabar los derechos y garantías del ciudadano D.M.. ASI SE DECIDE.
Aduce también la parte recurrente en nulidad, que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte empleadora, el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a un informe de eventos y a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil. Señala que el informe del superintendente de PCP, E.O., fue valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo de esta manera en un error de interpretación al tratarse el mismo de un documento emitido por el mismo patrono. Al respecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo emitió una valoración completamente ajustada a derecho, y en cuanto a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil, la denuncia formulada atiende a criterios muy vagos y personales al catalogarlo como ‘sospechoso’ sin probar nada de lo denunciado, tampoco se evidencia que la declaración del testigo haya sido objeto de ataque alguno siendo inclusive repreguntado por la parte recurrente en nulidad; en consecuencia, la declaración del testigo y su valoración se encuentran totalmente ajustadas a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A los fines de abordar el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente en nulidad, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
‘…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido’ (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…’.
La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
‘…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.’
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad’.
En el presente asunto se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo consideró que el ciudadano D.M. incurrió en la falta a las obligaciones de trabajo previstas en el literal ‘I’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; afirmando igualmente que ellos no cometieron los hechos expuestos por la empleadora y que fueron desvirtuados en el procedimiento penal llevado en su contra.
Ahora bien, esta Alzada habiendo resuelto lo relativo a la prejudicialidad y dejando claro que la administración pública pudo perfectamente conocer el procedimiento de calificación de falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y visto que se evidencia que la decisión del Inspector se ajustó con relación a la valoración de los medios probatorios utilizados en el procedimiento administrativo y a los hechos narrados por las partes, es por lo que considera esta Juzgadora que lo (sic) alegatos de la presente resultan infundados, por lo tanto, Improcedentes. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de esta Alzada)
Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, el principio de inocencia debe verificarse en cuanto al acto administrativo desarrollado, es decir que se haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que incluye respetar la oportunidad de presentar las pruebas en su oportunidad procesal del demandado, sin que los órganos judiciales y administrativos, precalifiquen durante el procedimiento instaurado la conducta del accionado, cosa que no ocurre en el caso bajo análisis porque en todo momento se le garantizaron los derechos al hoy denunciante en nulidad. Igualmente, se puede apreciar que la prejudicialidad en sede administrativa no el viable, por cuanto se pueden seguir los procedimientos de manera paralela, es decir el administrativo y el judicial, sin que la previa decisión de alguno de ellos influya sobre el otro, caso distinto ocurre en sede judicial cuando se instauran procedimientos en distinto Tribunales, a la luz de la jurisprudencia patria, que obligatoriamente exige la presencia de requisitos de procedencia, para que pueda ser determinada la cuestión prejudicial, destacando la existencia de procesos judiciales distintos pero que guardan relación al punto de que sea indisolublemente determinante la resolución de uno en el otro, buscando evitar así la inexistencia de sentencias que por su naturaleza puedan ser contradictorias.
Criterios que acoge este Sentenciador, lo que conlleva a desestimar en el caso que nos ocupa, el vicio por la violación de la ausencia de causa o motivo, al vulnerar el principio de inocencia y una causa judicial pendiente o la prejudicialidad. Así se establece.-
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes.
Pues bien, conforme a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo alegado y demostrado en autos, basando su decisión en hechos que quedaron demostrados en el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual este Sentenciador desecha el vicio delatado por falso supuesto de hecho. Así se establece.-
En virtud de los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados, conlleva a esta Alzada a confirmar la sentencia recurrida con otra motiva y declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante en nulidad de acto administrativo, como se hará de seguida. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la apelación realizada por la parte demandante en nulidad de acto administrativo y se Confirma el fallo del A-quo, con distinta motiva. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, ciudadano: Félix Alfonso Orozco Vargas, contra la sentencia de fecha: 20 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo interpuesto por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 00016-2016, de fecha 03 de Febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente administrativo n° 079-2013-01-02091, que autorizó a la entidad de trabajo: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a despedir al ciudadano: Félix Alfonso Orozco Vargas; SEGUNDO: Se confirma en fallo apelado con distinta motiva; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil. En el entendido, que no se computará el lapso de suspensión señalado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República; conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS




EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO