REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPUEROR SÉPTIMO (7º) CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de noviembre de 2019.-
209º Y 160º

ASUNTO No. AP21-R-2019-000127.-
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.15.268.869.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Angel Fermín, Rosa Chacón, Alejandra Fermín y Merlin Fermin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo. Distrito Capital. Municipio Libertador.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia No. 00027-16 de fecha 19 de febrero de 2016.
TERCERO BENEFICIARIO: Un Mundo de Carnes, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: Natalia Castro Ledezma, matrícula IPSA No. 99.160.
Motivo: Apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero interesado contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior recibió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida por la Abogada Natalia Castro Ledezma, matrícula IPSA No. 99.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MUNDO DE CARNES, C.A., ya identificada, apeló de la decisión, librada el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.15.268.869, contra la Providencia No. 00027-16 de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo. Distrito Capital. Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el prenombrado ciudadano.
Haciendo uso del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la mencionada abogada fundamentó las razones de su apelación, sin contestación de sus contrarios. Así, mediante auto del 11 de octubre de 2019, este Tribunal pasa a decidir lo concerniente a dicha acción, conforme lo estipulado en el artículo 93 eiusdem y, al efecto observa:


II
DE LA FUNDAMENTACION

1) De la representación judicial del Tercero Interesado:

Esgrime, luego de transcribir el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, inherente a los Deberes de las Pares y sus Apoderados, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, estando dentro de su jornada de trabajo se encontraba ingiriendo licor, debiendo su supervisor hacerle un llamado de atención, motivado al peligro al cual exponía, debido a encontrarse en el área de las sierras y “… en estado de ebriedad en que se encontraba, representaba un peligro tanto para él como para sus compañeros, por lo que enojó y abandonó el trabajo”.
Razón por la cual considera estar en presencia de un “fraude procesal”, ante un hecho no ocurrido y que el actor pretende darle un sentido distinto con la finalidad de quebrantar la norma y acomodarla a su voluntad, causándole un daño patrimonial gravísimo a su representada y, mucho más grave, al sistema de justicia.
Explica que, el actor, en la reforma de la demanda de nulidad, efectuada un año más tarde de haber interpuesto el recurso de nulidad, plantea la presunta violación de los artículos 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calificando a éste como infractor principal de dicha normativa, al no acompañar la documentación necesaria exigida en el numeral 1 del citado artículo 425.
Agrega que el escrito no cuenta con la indicación del domicilio del trabajador, aunado al hecho de que no acompañó el escrito con una prueba documental que permitiera establecer la relación laboral alegada en contra de su representada. Requisitos, advierte, destinado a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, previa la transcripción del numeral 2 del artículo 425 eiusdem, señala su incumplimiento, toda vez que para el momento de la admisión de la denuncia del actor se encontraba vigente la extinta ley, pero para el momento de la ejecución del reenganche, no constaba en el expediente los documentos necesarios para demostrar la relación de trabajo reclamada; por lo tanto, alega, fue otorgada a las partes la apertura del procedimiento a pruebas, con la finalidad de que el actor subsanara la deficiencia y garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes y sin que por ello, exista tal violación, ni ultrapetita, ni falso supuesto de derecho como arguyera en el escrito de nulidad.
Plantea la pretensión del actor del seguimiento de una ley extinta y, a su conveniencia, los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo evidente la aplicación de esta última para el momento de la ejecución de la providencia.
Con apoyo a la definición del principio de preclusión, sostenido por “COTURE (sic)”, expone:
“Como se desprende no sólo del texto, sino de las actuaciones del actor, este (sic) no hizo uso de las oportunidades procesales que tenía tanto para impugnar como para tachar al testigo, y no lo hizo, la impugnación la hizo cuando había precluido (sic) el lapso para interponerla y en cuanto al testigo, no hizo nada. La tacha de los testigos en los cuales el funcionario del trabajo dejó recaer las razones de su decisión no fueron tachados, dentro del lapso que establece la Ley, que para eso está, para ejercer su defensa, los artículos 499 y siguientes, establecen el procedimiento a seguir, el actor no hizo uso de su derecho y ahora pretende trasladar en el operador de justicia la responsabilidad”

.
III
OBJETO DE LA LITIS

Revisada la exposición de la parte apelante, sin el señalamiento específico del o los vicios que pudiesen afectar el fallo recurrido pues sus argumentos van dirigidos a criminalizar las actuaciones procesales de su contraparte; este Tribunal, bajo ese tenor, pasa a revisar 1) Si se materializó fraude procesal; 2) Si el aquo observó el debido proceso y el derecho a la defensa, en la formación del acto administrativo recurrido, debido al presunto incumplimiento del actor de la normativa prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3) La legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia de la actividad probatoria de la parte recurrente. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida como ha sido la litis este Tribunal, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

1) Del Fraude Procesal:

La figura de fraude procesal constituye un ultraje judicial en el cual su perpetrador, bien sea un sujeto procesal o varios, utilizan el proceso para que la Justicia sea impartida de manera torpe y su resultado, aun siendo formal y aparentemente idóneo, sea materialmente ineficaz haciendo de la litis un efecto nugatorio del los derechos del justiciable. En este sentido, según los postulados que sobre esta materia se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº910 del 4 de agosto de 2002: “(…)El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho como infracción al deber de lealtad procesal(…)”.
Por lo tanto, tales modos de comisión sólo producen el resultado especifico de fraude procesal, cuando su perpetrador, o concurso de ellos, han utilizado un proceso judicial como un instrumento de perjuicio contra la victima de dicho fraude, es decir, que resulta un proceso utilizado por los litigantes para hacer nugatorias tanto la Justicia tutelar, como el derecho tutelado, ya que en lo aparente el proceso se ha llevado a cabo de manera supeditada a la ley procesal, pero su desenlace produce una conclusión injusta devenido de las maquinaciones del litigante perpetrador del engaño que ha materializado un juicio, en apariencia veraz, pero en realidad anómalo. En este sentido, nos parece de importancia capital, abonar la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 06 de abril de 2010, en el cual ratifica, abona y se adhiere al criterio jurisprudencial emanado de las sentencias N° 908 de 2000 de la Sala Constitucional y N° 699 de 2005 de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional en la sentencia referida señaló lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…..
El (fraude procesal) se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada. (…)”(Subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas, y a la luz de la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se extraen los supuestos de fraude procesal a saber: a) Un Proceso Simulado; b) Fraude Procesal en Sentido estricto; c) Interposición de varios procesos independientes; c) Interposición de varios procesos independientes; d) Demanda contra un litisconsorcio compuesto por personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; e) Tercerías colusorias; f) Abuso de derecho del demandante.
En la postura que aquí se adopta, la denuncia de fraude procesal basado en: a) Un Proceso Simulado; donde una de las partes (dolo strictu sensu) o ambas (colusión) instan un proceso judicial que no es real sino para obtener otras ventajas de mayor importancia a la pretensión simulada; no se verifica en el caso de marras por cuanto resulta patente que la parte actora, persigue la satisfacción de unos derechos, presuntamente, conculcados por la Inspectoría del Trabajo. Sede Norte del Municipio Libertador, del Distrito Capital y que si bien se encuentra a derecho en este proceso judicial, adoptó una posición omisiva apoyada en los privilegios procesales que le asisten, se advierte la disputa concerniente a la estabilidad laboral de la primera y cuyo resultado le fue acordado, según lo apreciado por el Tribunal de Instancia que sentencio el mérito de la causa.
Tampoco alcanza a verificarse el: b) Fraude Procesal en Sentido estricto; mediante el cual pudiera imputarse al demandante haber obrado con probada maquinación y engaño a los fines de usar el presente Juicio, como un medio fraudulento en defraudo de los derechos del demandante y, en ese sentido, debe quedar zanjada la presente cuestión, pues, el ejercicio del Derecho a la Defensa como Garantía Constitucional del Proceso, supone que, legítimamente, todo aquel haya vulnerado en sus derechos goza, automáticamente, de la presunción de inocencia de raigambre Constitucional la cual supone objetivamente, el derecho de considerársele inocente hasta prueba en contrario negando y rechazando lo que se le reclama o lo que se le imputa.
De suyo entonces, no puede satisfacerse la pretensión de fraude procesal sostenida por la parte apelante bajo el argumento de que el trabajador, tras un llamado de atención, abandonó el trabajo ofendido y persigue quebrantar la ley y/o un beneficio económico; pues como se explicó antes, solo se encuentra ejerciendo su constitucional derecho a la defensa.
Tampoco se puede verificar en el presente, la: c) Interposición de varios procesos independientes, en donde el perpetrador del fraude instaura varias demandas aparentemente independientes o ajenas entre si con el fin de cercar judicial o administrativamente a la victima del fraude, ya que el sub examine, es un proceso contencioso administrativo de nulidad, devenido de un procedimiento administrativo laboral en el cual hay dos adversarios procesales: trabajador y entidad de trabajo se encuentran vinculados, salvo prueba en contrario, por esta única relación procesal nacida del recurso cuya sentencia hoy se impugna; y con ello, tampoco alcanza esta Superioridad a constatar que el presunto perpetrador: d) Demanda contra un litisconsorcio compuesto por personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude, comenzando por el hecho de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.268.869, tiene vocación como accionante y, en consecuencia, mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción de esa decisión administrativa aun cuando la verdad y el derecho lo acompañen o no total o parcialmente. Ni que decir, por incompatible e inoficioso del presente, las que refieren a e) Tercerías colusorias; f) Abuso de derecho del demandante
Fruto del análisis precedente, y ahora desde una perspectiva más particular, no se observa comisión alguna de fraude procesal en la persona de la parte demandante de autos, cuyas actuaciones obedecen a su constitucional derecho a la defensa, las mismas no producen convicción alguna de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, supra identificado, haya cometido fraude procesal, al menos a la luz de la doctrina citada de Nuestro Mas Alto Tribunal. Por consiguiente, improcedente, la denuncia formulada por la parte apelante. Así se decide.

2) Del debido proceso y el derecho a la defensa. Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

La parte apelante sostiene que el actor, en la reforma de la demanda de nulidad, efectuada un año más tarde de haber interpuesto el recurso de nulidad, plantea la presunta violación de los artículos 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calificando a éste como infractor principal de dicha normativa, al no acompañar siquiera la documentación necesaria exigida en el numeral 1 del citado artículo 425, al momento de la ejecución de la orden de reenganche y, por ello se da la apertura de la articulación probatoria
Al respecto, el aquo decidió:

“Siendo ello así, en la presente demanda de nulidad el accionante denuncia el vicio del debido proceso ya que al momento del traslado para que se efectuare el reenganche el administrado no lo hizo a pesar de haber sido reconocida la relación laboral, aperturando una articulación probatoria, violando lo establecido en los artículos 418 y 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal fin, el artículo 425 numeral 2 LOTTT establece:
“….El inspector o inspectora del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…..” Subrayado del Tribunal.
El mismo articulo en su numeral 7 establece: “…Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria….”
En el presente caso, el funcionario se traslado en fecha 11 de septiembre de 2014 y a tal efecto se levanto un acta en la cual fueron atendidos por la Sra. Liz Bonilla y señala o hace objeción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, así como lo relacionado con el salario y se acordó la apertura de una articulación probatoria. En esta oportunidad el patrono conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debía presentar en “su defensa” los alegatos y documentos que creyere convenientes y necesarios para salvaguardar los intereses que hoy defiende, luego de lo cual el funcionario del trabajo, tal como lo señala el numeral 5 de la citada norma, debía ordenar en ese mismo acto cualquier investigación o examen de prueba que considerare pertinente con base a las defensas que pudiesen haberse alegado en el acto de ejecución, lo cual en modo alguno ocurrió como se observó del acta levantada a tal efecto en fecha 11/09/2014, no debiendo el Inspector del Trabajo aperturar la articulación probatoria y ordenar el reenganche del trabajador. ASI SE ESTABLECE.” (Subrayado de la transcripción).

De los autos se aprecia así como lo señala el aquo, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 425, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, “Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”, no siendo esto debatido sino la fecha de inicio de esa relación laboral y el salario devengado. Supuestos estos que si bien, literalmente, constreñían al Inspector del Trabajo al ejecutar órdenes de reenganche la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado dicho criterio y que esta Superioridad comparte íntegramente al procurar con la apertura del lapso probatorio, previsto en el numeral 7 del citado artículo 425, el pleno y equilibrado derecho a la defensa de las partes, como a continuación se describe:

“En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.
Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”. (Subrayado de este Tribunal Superior) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2018. Caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A.)

Así, bajo las consideraciones previas: del resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso referirnos a las causales taxativas de nulidad de los actos administrativos, las cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y las cuales así las ha establecido expresamente el Legislador con la finalidad de evitar la discrecionalidad de los controladores de éstos, sean administrativos o jurisdiccionales, a saber:

Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Y, para el caso subiúdice, es forzoso ubicarnos en el supuesto contemplado en el numeral 4 de dicho dispositivo, “…o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
De tal manera que será nulo un acto administrativo si y solo si, en el procedimiento de su formación, se ha configurado la ausencia total y absoluta de oportunidades para el ejercicio del derecho a la defensa que lo traduce en la violación del debido proceso.
Ahora bien en el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora, la apertura de la articulación probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo, se ubica dentro de las otras opciones posibles mencionadas por el Alto Tribunal, aplicadas por el funcionario de Inspectoría destinadas, no solo de los derechos y garantías constitucionales mencionadas, sino además, a la emisión de decisiones administrativas blindadas con los principios de legalidad y legitimidad con el que deben contar los actos de esta naturaleza.
Siendo entonces, que dicha actuación no se encuadra en los supuestos contemplados, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No 0027-16 impugnada, amén de que, durante el procedimiento de su emisión, hubo una participación de la parte recurrente del cual no evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales señalados, resultando errónea la interpretación de la Ley, aplicada por el aquo, al situar el supuesto descrito en una causal de nulidad inexistente, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad del fallo. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo que sigue:

3) La legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia de la actividad probatoria de la parte recurrente:

Sostiene la parte actora, en su escrito libelar, que la Providencia Administrativa recurrida, le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial promovida por la representación judicial del Tercero Beneficiario, de la ciudadana JOSEFINA BONILLA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.906.206, pues desatendió lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar aquélla ser suegra del Vicepresidente de la entidad de trabajo; incurriendo con ello el sentenciador administrativo en una “omisión administrativa inexcusable en flagrante violación al principio de celeridad procesal prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte, la representación judicial del Tercero Interesado, haciendo referencia al denominado Principio de Preclusión de los actos, esgrime que el actor no hizo uso de las oportunidades procesales que tenía tanto para impugnar como para tachar al testigo dentro de los lapsos legalmente establecidos pautados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, pretende trasladar al operador de Justicia tal responsabilidad.
Al respecto, la Providencia Administrativa No. 0027-16, en el Capítulo II, inherentes a la Motiva, aclara como Punto Previo lo siguiente:

“Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, este Sentenciador Administrativo considera oportuno señalar que si bien es cierto que las documentales aportadas por la parte accionada fueron impugnadas por la parte accionante en fecha03/10/14, no es menos cierto que dicha impugnación fue realizada de manera extemporánea tomando en consideración que la efectuó en los 13 días siguientes al momento en que se promovió las referidas documentales por la parte accionada y no dentro de los cinco (5) días siguientes como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,…”

Y, nada destaca con relación a la impugnación y/o tacha que hiciera de las testimoniales promovidas por UN MUNDO DE CARNES, C.A. Por lo cual entiende, esta Juzgadora, que la presunta condición de invalidez de esa testimonial no fue advertida o lo fue de manera extemporánea por la parte recurrente, causando la interpretación de los hechos, cursantes en los antecedentes administrativos apreciados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, inclinados a ser demostrativos de que el accionante abandonó su puesto de trabajo y no despedido como lo alega.
Bajo ese contexto contraria a la pretensión del recurrente, quien pretende la nulidad absoluta de la Providencia in conmento, al comportar la violación de los artículos 2 y 49, numeral 4, de la Carta Maga, se permite esta Juzgadora señalar la improcedencia del argumento; en razón de que, efectivamente, los tantas veces mencionado derechos de defensa y debido proceso son de indiscutible reconocimiento, también lo es el ejercicio oportuno de las acciones destinadas para ello.
Ahora bien, es menester observar que los actos administrativos presumen su validez y legitimidad y quien los impugna se encuentra en la posición insoslayable de enervarlos; es decir, en materia contencioso administrativa no basta solo denunciar el supuesto error de apreciación incurrido por el decisor administrativo para calificar lo que, -si bien no denunció expresamente el recurrente-, es lo denominado “Falso Supuesto de Hecho”.
De suyo entonces, la parte recurrente no trajo a los autos documentación alguna que permitiera a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral evidenciar la inhabilitación de la testigo JOSEFINA BONILLA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.906.206, en ocasión de encontrarse incluida en las condicionales consagradas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que permitieran invalidar esa testimonial; por consiguiente, se declara improcedente dicho argumento. Así se decide.
En ese orden, resume esta sentenciadora que el objeto o la causa de la Providencia Administrativa No. 0027-2016, no es otro que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Miguel Antonio González, titular de la cédula de identidad No. 15.268.869, por cuanto el mismo abandonó su puesto de trabajo y, desistió tácitamente de la misma al incorporarse a laborar en otra entidad de trabajo; criterio que no fue desvirtuado por la parte recurrente al restringir su carga probatoria, únicamente, a la consignación del expediente administrativo, contentivo de los hechos apreciados por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, no pudiendo concluirse que ésta se apoyó en su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión o hechos efectivamente existentes pero al dictarla los subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, que calificara dicho acto de viciado de falso supuesto de hecho o de derecho; en consecuencia, se declara la validez y legalidad del prenombrado acto administrativo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, matrícula IPSA No. 99.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa UN MUNDO DE CARNES, C.A., como Tercero Interesado, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.268.869, contra la Providencia No. 00027-16 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Distrito Capital. Municipio Libertador y, por consiguiente, válida y de plenos efectos.
TERCERO: Se anula la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar dicho recurso.
.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Distrito Capital, Municipio Libertador, atendiendo los privilegios de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON EL SECRETARIO

Abg. EDWIN FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN FERNANDEZ.-