JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-220

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: GENÉRICOS DE CALIDAD. G.C, C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 251.829.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, dicto auto mediante la cual declaro lo siguiente:
“…Este Juzgado en primer lugar, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, se declara improcedente, por cuanto la prueba motivo de controversia, ya ha sido admitida por este Juzgador en auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) y la misma no encuadra en la hipótesis normativa previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en cuanto a la diligencia suscrita por el Tercero Beneficiario de la Providencia, quien suscribe considera, que es deber de los Jueces del Trabajo, la búsqueda de la verdad y ello se encuentra en concordancia a lo establecido, en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Juzgador se percata en la correspondencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proveniente de la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, que hay una discrepancia, entre las fechas que se leen en el citado oficio y la fecha que se puede leer en los anexos del mismo, es necesario entonces dilucidar la verdad de lo que realmente ocurrió en cuanto las fechas; por lo cual este Juzgado ordena en este mismo acto, librar oficio a la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, los fines de que aclare el oficio de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) y la fecha de los anexos. Así se establece. Líbrese oficio…”

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado Víctor Eduardo Marrero Sabino, inscrito en el IPSA bajo el N° 251.829, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2019, el cual genero el numero AP21-R-2019-000211.

El Tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, negó la apelación ejercida por la parte actora, por considerar que el auto apelado es un auto de mero tramite, habida cuenta que fue emitido para solicitar mayor información sobre pruebas admitidas legalmente por este tribunal con antelación, motivo por el cual no causa gravamen irreparable alguno.
En virtud de lo anterior, el abogado Víctor Eduardo Marrero Sabino, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario ejerció el presente recurso de hecho, en fecha 07 de octubre de 2019, ante la negativa de apelación ejercida contra el auto mencionado.
Ahora bien, mediante acta de distribución de fecha 08 de octubre de 2019, le corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente recurso, el cual se da por recibido en fecha 09 de octubre de 2019 e insto a la parte a consignar fotostatos del libelo de la demanda, Instrumento poder que acredite su representación, auto de fecha 03 de octubre de 2019 emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, auto de fecha 25 de septiembre de 2019, y demás actuaciones que considere, e igualmente indico que una vez conste en autos las copias solicitadas, fijará por auto expreso el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del código supra mencionado, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho….”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación..)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria (...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión impugnada era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso de hecho no es procedente por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de octubre de 2019, emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya negativa se fundamenta en las siguientes premisas:
“…Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la abogada VALENZUELA ARIANA I.P.S.A. Nº 195.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita al tribunal dicte auto para mejor proveer; y, visto el Escrito de Consideraciones y alegatos, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el abogado VICTOR MARRERO I.P.S.A. Nº 195.513, en su carácter de apoderado judicial de la Tercero Interviniente. Ahora bien, visto que en fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de informe promovidas por la parte recurrente, dirigida a la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, y en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se libro oficio Nº 1656/2019, dirigido a la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, a los fines de que suministrara a este Juzgados la Prueba de informe correspondiente; y que por ultimo en fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio S/N, proveniente de la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, mediante el cual el ciudadano Guillermo Antonio Alonzo León, representante legal de la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA; da respuesta al oficio Nº 1656/2019, librado por este Juzgado; la citada Unidad Quirúrgica informa acerca de un supuesto “presupuesto” emitido a la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, el cual fue realizado y emitido en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015); así como, la presunta la verificación de una intervención quirúrgica realizada a la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, parte recurrente en el presente asunto, donde se deja constancia, en el oficio remitido por la clínica a este tribunal, que supuestamente se realizo una intervención quirúrgica, “(…)el día 25-05-15, “una masectomía parcial bilateral mas reconstrucción con colocación de prótesis” extiendo discrepancia con la fecha en la Factura Nº 042564, de fecha 26-02-15.(…)”; por otra parte, riela en la tercera pieza principal, en el folio ciento ochenta y ocho (188), copia fotostática del presupuesto Nº 21091, a nombre de la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, donde se puede leer claramente la fecha “19/02/2015”, identificado como “Anexo Nº 1”; así como, también riela en la tercera pieza principal, en el folio ciento ochenta y nueve (188), copia fotostática de la factura Nº 042564, a nombre de la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, donde se puede leer claramente la fecha “26/02/2015” , identificado como “Anexo Nº 2”; y por ultimo, riela en la tercera pieza principal, en el folio ciento noventa (190), copia fotostática del la hoja de anestesia, a nombre de la ciudadana LISBETH BIORD UTRERA, donde se puede leer la fecha “25/02/2015”, identificado como “Anexo Nº 3”.
Este Juzgado en primer lugar, en cuanto a la solicitud de la parte recurrente, se declara improcedente, por cuanto la prueba motivo de controversia, ya ha sido admitida por este Juzgador en auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) y la misma no encuadra en la hipótesis normativa previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en cuanto a la diligencia suscrita por el Tercero Beneficiario de la Providencia, quien suscribe considera, que es deber de los Jueces del Trabajo, la búsqueda de la verdad y ello se encuentra en concordancia a lo establecido, en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Juzgador se percata en la correspondencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proveniente de la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, hay una discrepancia, entre las fechas que se leen en el citado oficio y la fecha que se puede leer en los anexos del mismo, es necesario entonces dilucidar la verdad de lo que realmente ocurrió en cuanto la fechas; por lo cual este Juzgado ordena en este mismo acto, librar oficio a la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, los fines de que aclare el oficio de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) y la fecha de los anexos. Así se establece. Líbrese oficio.-…”

En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la apelación, ya que dicha actuación se circunscribe a un auto de mero trámite, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 los autos de mero trámite o mera sustanciación:
“…Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…)En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….”
Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente se encuentra dirigida a impugnar una actuación de mero trámite, ya que el mismo tenia como objeto aclara una duda que tenia el Tribunal a quo toda vez que es deber de los Jueces del Trabajo, la búsqueda de la verdad y ello se encuentra en concordancia a lo establecido, en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia se percato en la correspondencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proveniente de la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, una discrepancia, entre las fechas que se leen en el citado oficio y la fecha que se puede leer en los anexos del mismo, en consecuencia a su modo de ver es necesario entonces dilucidar la verdad de lo que realmente ocurrió en cuanto la fechas; por lo cual el mencionado Juzgado librar oficio a la UNIDAD QUIRURGICA SANTA ROSA DE LIMA, los fines de que aclare el oficio de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) y la fecha de los anexos. En tal sentido, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por abogado Víctor Marrero, IPSA N° 251.829, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario ejerció el presente recurso de hecho en fecha 07 de octubre de 2019 contra la negativa de apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO

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ABG. EDWIN FERNÁNDEZ