REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°


EXPEDIENTE: AC21-X-2019-000009
EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000245
EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-O-2019-000024


La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano: Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 18 de noviembre de 2019, se inhibió de conocer de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano: JORGE URBINA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.123.205. contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, que se tramita en el Expediente: AP21-R-2019-000245 y cuyo Expediente Principal identificado bajo el N° AP21-O-2019-000024

En ese sentido, corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza identificada bajo la nomenclatura AP21-R-2019-000245, acta de la mencionada inhibición, así como al folio dos (02) del presente cuaderno, la cual señala lo siguiente:


“… En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De la revisión efectuada al expediente relativo al recurso de amparo constitucional que sigue: JORGE URBINA URRIETA, titular de la cédula de identidad N° 13.123.265, contra la entidad de trabajo, de este domicilio, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1.; recibido en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2019; se observa que este Tribunal, por decisión del 10 de junio del presente año, resolvió: Con lugar el recurso de apelación de la parte querellante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, del 27 de mayo de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Eduardo Urbina Urrieta, contra Cervecería Polar, C.A.; es decir, que ya este Tribunal emitió opinión sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional a que se contrae este asunto, dado que se trata del mismo pleito donde ya se pronunció en la fecha 10 de junio próximo pasado; por lo cual, me abstengo de conocer, y en consecuencia, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pendiente, puesto que se repuso la causa al estado de admisión de la acción. Así mismo, se ordena la remisión de las actuaciones de manera inmediata a los fines de su distribución al Tribunal Superior que le corresponda conocer. Es todo. Terminó, se leyó y firman. …”.


En fecha 20 de noviembre de 2019, corresponde el conocimiento de la incidencia mediante acto de distribución a este Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2019, ha sido recibido el cuaderno en este Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apertura en esa misma fecha el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes para decidir sobre la inhibición presentada por el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández, quien fundamenta la misma en causa legal, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del juicio, así como de la incidencia pendiente, puesto que se repuso la causa al estado de admisión de la acción, pues, la declaración de la Juez merece fe en el sentido de la existencia de de una causal por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio.
En presente caso estamos ante una inhibición planteada en un recurso de apelación con ocasión a una Acción de Amparo Constitucional, es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“… Articulo 11.-
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación. . …”.


En este mismo orden el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las causales para la inhibición se encuentran:

“… Artículo 82.-

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. . …”.

Ahora bien, el Juez inhibido invoca que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el inhibido ha manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, así como de la incidencia pendiente, puesto que se repuso la causa al estado de admisión de la acción, en consecuencia, este Tribunal observa que no consta en autos nada que contraríe lo indicado por el inhibido, por lo que su señalamiento es un fundamento válido para encontrarse compelido a abstenerse de conocer del recurso de apelación, y en franco cumplimiento a lo previsto en las normas ut-supra, que permiten al Juez constituido en sede Constitucional que advierta estar incurso en alguna causal referida a la inhibición, sin aguardar a ser recusado debe abstenerse de conocer, norma adjetiva que ha sido sostenida en forma reiterada por la doctrina y jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones, y siendo que la inhibición es un deber formal y legal que tiene el inhibido de no conocer inmediatamente del proceso, por lo que debe separarse conciente y voluntariamente del conocimiento de una causa o cuestión jurisdiccional, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, comprometen su imparcialidad para juzgar, actuar y decidir; y por cuanto los dichos expuestos por el Juez inhibido merecen fe pública, al tratarse de un funcionario que actúa en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todos los funcionarios públicos tienen responsabilidades derivadas de las consecuencias de sus actos.
En tal sentido, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, así como también, se evidencia de la decisión que corre inserta a los folios del 02 al 16 respectivamente, y de fecha 10 de junio del presente año proferida, por el Juez inhibido, mediante la cual declaro Con lugar el recurso de apelación de la parte querellante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de 2019, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional ,y siendo que se trata de la mismas partes y del mismo pleito, se observa que dicha circunstancia se subsume a la norma legal tantas veces señalada, así como la doctrina, al establecer, expresamente que el inhibido o el recusado, estarán incursos en una causal, cuando hayan manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, circunstancia esta que alego y probo el Juez inhibido, manifestando que adelanto opinión sobre el merito de la controversia antes de entrar a conocer del fondo del proceso, puesto que se repuso la causa al estado de admisión de la acción, por lo que considera quien hoy decide, se encuentran llenos los extremos legalmente establecidos, en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar en consecuencia Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Primero (1º) Superior de este Circuito Laboral. Y así se decide.

En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia de ello, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se dará formal recibo al expediente con motivo de la apelación interpuesta. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar al Juez inhibido sobre la decisión dictada. Cúmplase.- Líbrese Oficio.-




CAPITULO I.-
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.123.205. contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienzan a computarse el lapso a los fines de una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se dará formal recibo al Asunto Principal, identificado bajo el N° AP21-R-2019-000245, que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, abogado: Franquin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.123.205, contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, de conformidad con lo previsto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez inhibido, Dr. Asdrúbal Salazar Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.