REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°


EXPEDIENTE Nº AP21-R-2019-000235


ACCIONANTES: ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, JOSE ENRIQUE MOGOLLON PINEDA, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-14.141.267, V.-17.555.143, V.-14.610.449, V.-13.579.486, V.-12.950.288, V.-3.565.122 y V.-8.641.126, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: OSCAR EDUARDO GOMEZ, JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA y CARLA ANDREA VAN STRANHLEN CONSTENLA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293.949, 108.375 y 232.981, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, Caracas, Distrito Capital y Guatire Estado Miranda, respectivamente.

ACCIONADA: CERVECERIA POLAR, C.A., (antes SOCIEDAD PROTECTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SAPROSA, C.A.) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOLVA, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, MARCOS JURADO-BLANCO MARQUEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, CESAR ALFREDO OLVA CASTRO, DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, ANDREINA QUIROZ BRACHO, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, NELSON HUMBERTO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO FUENTES, ARMANDO TADEO IZAGUIRRE HERNANDEZ y SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855, 57.540,112.987, 125.279, 16.312, 82.456, 68.072, 125.279, 171.704, 211.506, 184.426, 227.185, 218.868, 210.220, 227.261, 166.840, 253.233, 296.310, 298.957 y 230.636, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Accionada)

CAPITULO I. ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2019, la abogada JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.375, en su condición de apoderada judicial de la parte ACCIONANTE, presento escrito contentivo la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, más los anexos respectivos constantes de trescientos ochenta y dos (382) folios útiles y copias simples del poder judicial, constante de seis (06) folio útiles.

Previa distribución, realizada en fecha 16 de julio de 2019, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de julio de 2019, da por recibida la acción de Amparo Constitucional, a los fines de su tramitación.
Posteriormente, la Juez A-quo, señala que por presentar fallas eléctricas en fecha 23 de julio de 2019 (quinto (5°) día hábil), es por lo que dio entrada a los fines de su tramitación la acción de Amparo Constitucional, es decir, que fue en fecha 25 de julio de 2019, da entrada a los fines de la tramitación de la acción.
En fecha 30 de julio de 2019, (tercer (3°) día hábil siguiente), pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional, declarándolo Admisible por cumplir a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de agosto de 2019, la representación judicial de los accionantes, consigna cuatro (04) juegos de copias simples, a los fines de las notificaciones ordenadas en el auto.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto, mediante el cual ordena librar las correspondientes notificaciones, ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 23 de septiembre de 2019, cumplidas las notificaciones de ordenadas, el Juzgado de Primera Instancia, fija la oportunidad la para la celebración de la audiencia oral y publica, para el día: Jueves 26 de septiembre de 2019, a las 09:00 a.m.

En la audiencia publica y oral constitucional celebrada por el Tribunal A-Quo, constituido en sede constitucional, en fecha el 26 de septiembre de 2019, compareciendo ambas partes involucradas en el proceso, siendo esta la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica, sus argumentos respectivos, asimismo dejo constancia, la comparecencia del Ministerio Publico, representada por el Fiscal del Ministerio Publico, el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió su correspondiente opinión.

En esa misma fecha el, el A-Quo, realiza la audiencia pública y oral, constituido en sede constitucional, la que transcurrió de la forma siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de septiembre de 2019, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en virtud del Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad Nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; en contra del CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada JESSYCA HURTADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 108.375, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ALEXIS AGUIRRE y SIMON JURADO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito bajo los Ipsas Nros. 57.540, 76.855, Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.920.110. Fiscal 89 del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, hizo acto de presencia el ciudadano Juez Marcial Mecía, así como la ciudadana Doris Alvarado Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, actos seguido el Juez declaró iniciada la audiencia Constitucional, solicitando a la ciudadana Secretaria se sirviera anunciar el motivo de la misma, las personas que asisten y el carácter con el cual actúan. Seguidamente el Juez que preside el acto, concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines que expongan sus alegatos. Una vez oída la exposición de las partes, se paso al control y contradicción de las pruebas, consignando ambas partes sus escritos respectivos, la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, asimismo la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas en trece (13) folios útiles, y 126 anexos, así mismo se evacuo el testigo promovido por la parte accionante ciudadano Claudio Machado, cedula de identidad Nº 12.299.562, siendo las mismas admitidas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Terminada la exposición de los hechos, el Juez se retira a los fines del pronunciamiento respectivo. Ahora bien visto lo planteado por la representación del Ministerio Publico, con relación al desconocimiento de la firma y huella de los accionantes en amparo, este juzgado se pronunciara en el lapso de tres días hábiles exclusive al de hoy, Así se establece.- …”.

En fecha 02 de octubre el Juez A-quo, dicta auto mediante el cual deja constancia que visto que el martes 01 de septiembre de 2019, el Juez que preside presento quebrantos de salud, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento fija para el día: jueves 04 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., la lectura del dispositivo del fallo.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto corrige el auto señalando que se fija para el día: Viernes 04 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., la audiencia.
En esa misma fecha el, el A-quo, realiza la audiencia pública y oral, constituido en sede constitucional, la que transcurrió de la forma siguiente:

“…En el día de hoy, viernes 4 de octubre de 2019, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura oral del dispositivo del fallo de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en virtud del Amparo Constitucional iniciado por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; respectivamente, contra Cervecería Polar C.A., por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 21, 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Jessyca Hurtado, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 108.375, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Alexis Aguirre y Simón Jurado Blanco, abogado en ejercicio e inscrito bajo los Ipsa Nros. 57.540, 76.855, en su carácter de representantes de la parte agraviada. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público Abogado Luís Alberto Escalante Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.920.110, Fiscal 89, del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, hizo acto de presencia el ciudadano Juez Abg. Marcial Mecía, así como la ciudadana Arianny Cedeño Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, actos seguido el Juez declaró iniciada la audiencia Constitucional, solicitando a la ciudadana Secretaria se sirviera anunciar el motivo de la misma, las personas que asisten y el carácter con el cual actúan. En tal sentido el Juez señala que la presente audiencia es a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia pasa a dictar su fallo este Juzgado Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previas consideraciones del caso en aplicación del derecho, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta Segundo: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad Nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; respectivamente, contra Cervecería Polar C.A. Tercero: Se Declara el Decaimiento del Objeto, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad Nro, 13.579.486, por cuanto el mismo señalo que había renunciado, Cuarto: En cuanto a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico este Juzgado ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior con Competencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. La sentencia documental con las consideraciones de hecho y de derecho se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia que por razones de seguridad, los archivos de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, en custodia a la oficina de Técnicos Audio Visuales de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman. …”.


Ahora bien, esta Alzada, deja constancia que transcurrieron los días: lunes: 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de octubre de 2019, fecha en la cual, el Tribunal A-quo, publicó el extenso del fallo, de la decisión dictada con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta SEGUNDO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad Nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; respectivamente, contra Cervecería Polar C.A. TERCERO: Se Declara el Decaimiento del Objeto, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad Nro, 13.579.486, por cuanto el mismo señalo que había renunciado, CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico este Juzgado ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior con Competencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. …”.

En fecha 16 de octubre de 2019, la abogada JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.375, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2019, reservándose la presentar su fundamentación en el tiempo hábil respectivo.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Juez A-quo, dicta auto mediante el cual oye en dos efectos el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Previa distribución, realizada el 22 de octubre de 2019, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 29 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando el lapso de 30 días continuos exclusive a la fecha de su recibo.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la representación judicial de la accionada, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA


Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“ (…)

Articulo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” .

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” (…)

Articulo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)”.

Visto entonces, la competencia según el territorio el Tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio, conforme a lo previsto en el Articulo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando se habla de la competencia de acuerdo a la naturaleza del derecho violado, se trata de su ubicación dentro del contexto del ordenamiento particular, la violación de garantías del trabajador, deberán ser juzgadas en los tribunales laborales, es por lo que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-


CAPITULO III.- DE LA DECISIÓN APELADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia accionada fue dictada, en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los accionantes alegan en la querella contentiva de la acción de amparo constitucional, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, acate en forma inmediata la decisión de la Inspectoría sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios caídos, y ordenado por el ente competente de los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, Asimismo alegan que la entidad de trabajo procedió a negarles el acceso a sus puestos de trabajos, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar.

Por lo antes expuesto acudieron a la Inspectoría del Trabajo, a fin de interponer denuncia y solicitar Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, seguidamente un funcionario del trabajo se traslado a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, dejándose constancia en acta del acto que fueron atendidos por un representante del patrono, quien manifestó, no se le da ingreso a los trabajadores porque se encuentran suspendidos y es política de la empresa no darle acceso cuando se encuentran en esa situación.

Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, mediante la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y a sus puestos trabajo con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Por lo antes expuesto a continuación se indica lo referente a cada uno de los acccionantes:

Eldri Leomar Rada,
Fecha de ingreso: 23 de octubre de 2010.
Cargo: Operario ll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.750,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: lunes a viernes, en horario rotativo
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 29 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01272,

Gerald Antonio Bustillo Baute,
Fecha de ingreso: 26 de junio de 2006.
Cargo: operario de distribución
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.550,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: lunes a viernes, en horario rotativo
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 27 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S02-2017-06-01246

Fernando Jesús Gómez Saudin,
Fecha de ingreso: 23 de noviembre de 2009.
Cargo: operario de distribución
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.792,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 29 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S02-2017-06-00013,

Rubén Mantilla Rodríguez,
Fecha de ingreso: 30 de agosto de 2004.
Cargo: Operario ll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.750,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 27 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio Nº S010-2017-06-01244,

Abraham Luís Cisneros Girón
Fecha de ingreso: 07 de julio de 2000.
Cargo: operario ll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 23.910,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 26 de julio de 2016.
Providencia Administrativa de imposición de multa: Nº 0439-18.

Miguel Eduardo Betancourt Monasterio
Fecha de ingreso: 21 de mayo de 2001.
Cargo: Operario lll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 26.730,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 16 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio Nº S010-2018-06-00200

José Enrique Mogollón Pineda,
Fecha de ingreso: 30 de agosto de 2004.
Cargo: Operario de Distribución
Salario mensual. La cantidad de Bs. 23.529,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 12 de agosto de 2016.
Expediente sancionatorio N° S02-2017-06-01245

Alegan la violación de los artículos 21, 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata las órdenes de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venían desempeñando.

Ahora bien el escrito contentivo de la pretensión de amparo, insertos a los folios 59 al 440 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copias debidamente certificadas de los procedimientos llevados en las respectivas Inspectorías del Trabajo tanto el procedimiento de restitución de derechos como el Procedimiento de Multa, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.

III
EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representación de la parte accionante señaló siguiente:

Ratificó los alegatos contenidos en el escrito de amparo en cuanto a que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a sus puestos de trabajos, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de suspensión debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar.

Por lo que acudieron los hoy accionantes a la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos , a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa y por consiguiente orden el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, y en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.

Asimismo señala esta representación que los querellantes si bien es cierto recibieron unos pagos en transferencias por unas supuestas renuncias, esta representación indica que dichos pagos se tienen como adelanto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

Consigna escrito mediante el cual ratifica y hace valer cada una de las documentales presentadas, en el escrito libelar, igualmente promovió en calidad de testigo al ciudadano Claudio Machado cedula de identidad n° 12.299.562.

IV

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante, expuso en la audiencia en cuanto a la pretensión de Amparo lo siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen; tanto en los hechos como en el derecho, que su representada halla despedido a los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, violando derechos constitucional alguno y mucho menos desacatando orden de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida por los querellantes, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, Lo cierto es que los trabajadores renunciaron en las siguientes fechas: 1) Eldri Leomar Rada: 15/06/2017, 2) Gerald Antonio Bustillo Baute: 09/09/2016; 3) Fernando Jesús Gómez Saudin: 11/08/2016; 4) José Enrique Mogollón Pineda: 09/09/2016; 5) Rubén Mantilla Rodríguez, 01/11/2016; 6) Abraham Luís Cisneros Girón: 12/07/2017; 7) Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, 18/10/2017, es decir que entre el procedimiento ante la inspectoría ellos renunciaron, por lo tanto es imposible ejecutar una orden de reenganche para una relación laboral que se extinguió por voluntad propia del trabajador.

Por otro lado la sanción por desacato no produce la nulidad de la renuncia; para eso debió el trabajador intentar un proceso autónomo por nulidad; la sanción castiga el desacato como ilícito laboral objetivo; pero no puede suplir la voluntad del trabajador que decido extinguir dicha relación.

En consecuencia, lo cierto es que los trabajadores decidieron renunciar a la empresa y por tanto a sus derechos al reenganche y pago de salarios caídos.

* De la necesidad de agotar las vías ordinarias

La presente accion tuvo que ser declarada inadmisible in limite litis cuando se admitió, pero nada impide que el Sentenciador sustancie el procedimiento declarándolo en la sentencia de merito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previsto en el articulo 6 de la LOA cuando ordinal 4.

Es menester precisar que en el supuesto siempre negado que hubiese existido una violación de los derechos constitucionales de los accionantes, producto de unos presuntos despidos; sus respectivas renuncias no hicieron más que consentir y avenirse a la presunta voluntad de la empresa: extinguir la relación de trabajo. En conclusión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

DE LA INEXISTENTE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

1) Teoría de los actos propios:

La Teoría de los actos propios nace de la presunción que los ciudadanos deben actuar de buena fe y que por tanto no estaría permitido adoptar una actitud diferente a la que se ha adoptado en principio en una relación jurídica relevante.
En el caso de marras, todos los accionantes, de buena fe, libres de apremio y de forma voluntaria, decidieron renunciar a sus cargos, decidieron retirarse de forma injustificada de la empresa; en tal sentido se impone un deber de coherencia en las decisiones tomadas.

Por lo tanto, en vista de los razonamientos expuestos, es claro que este juzgador no tendrá problemas en declarar la existencia de un contradicción entre la voluntad de extinguir una relación de trabajo y luego buscar el reenganche en la misma y por lo tanto deberá, forzosamente, considerar la primera de buena fe y mantener la decisión del retiro sobre la presente no han intentado nulidad alguno sobre sus respectivo cartas de renuncia, por lo tanto las mismas deben considerarse en toda su extensión.

2) Potestad Sancionatoria de la Administración no Causa Nulidad de las Renuncias

El desacato es un delito tipificado por la LOTTT, que castiga el no cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral; no es parte de la ejecución forzosa del acto. Asimismo, la norma creo los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos de naturaleza laboral; de manera tal que el proceso de multa no es parte de la ejecución del acto, es el debido proceso para aplicar el castigo al infractor.

Por lo tanto, nada tiene que ver que la empresa haya sido condenada a pagar multas por desacato y que tenga que, como se pretende, por una vía extraordinaria, anular unas renuncias y contravenir la voluntad de los trabajadores.

De manera tal que debe considerarse que los trabajadores manifestaron inequívocamente su voluntad de extinguir la relación de trabajo y una sanción no puede provocar la nulidad de las mismas o la revocatoria de la voluntad prestada.

3) Sobre el retiro injustificado

Considera la representación de la parte accionada que no hay derecho laborales que restituir pues el contrato de trabajo que los generaba fue extinto por la voluntad de los propios accionantes, quienes extinguieron los contratos al renunciar voluntariamente y ahora mal pueden pretender ser reenganchados.

Finalmente solicita sea declara inadmisible la acción de amparo por el supuesto desacato de las ordenes de reenganche.

Asimismo, la parte accionada consigno escrito de alegatos o contestación y de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios, donde consigna documentales en originales y copias, las cuales corren insertas a los folios (41 al 164, p.p n° 2).

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACCIONANTE
Ratifica y hace valer cada una de las documentales presentadas, en el escrito libelar, igualmente promovió en calidad de testigo al ciudadano Claudio Machado cedula de identidad n° 12.299.562.

En cuanto a la declaración del ciudadano Claudio Machado, se deja constancia que no aporto nada relevante por lo que la misma se desecha.

Igualmente presentó escrito, mediante el cual consigno pruebas documentales en originales y copias así mismo promovió pruebas de informes a la inspectoria del trabajo, este juzgado admitió las mismas pero no considera librar oficio de informe a la inspectoria

DE LA PARTE ACCIONADA
Consigno escrito de alegatos o contestación y de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios, consigna documentales en originales y copias, asimismo promovió pruebas de informes a la inspectoria del trabajo, este juzgado admitió las mismas pero no considero librar oficio de informe a la inspectoria por cuanto considera este juzgador de las pruebas de autos hay elementos de convicción a los fines de su pronunciamiento. En cuanto a las documentales siguientes se desprende que:

Marcada G: Correspondientes al ciudadano: Miguel Betancourt Monasterios, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) Renuncia. (folio 59 p.p, n°2).

Marcada F: correspondientes al ciudadano: Luís Abraham Cisneros Girón, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Renuncia. (Folio 63 p.p, n°2), Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.

Marcada E: correspondientes al ciudadano: Rubén Darío Mantilla, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.

Marcada D: correspondientes al ciudadano: Jose Enrique Mogollon Pineda, contentivas de: ) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) Renuncia. (folio 103 p.p, n°2).

Marcada C: correspondientes al ciudadano: Fernando Jesús Gómez Saudin, contentivas de: 1) Renuncia. (Folio 106 p.p, n°2), 2) Planilla de liquidación; 3)Constancia de trabajo, 4)Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 5)constancia del IVSS de egreso del trabajador, 6) Constancia de trabajo para el IVSS, 7)planilla de transferencia o abono ticket de alimentación SODEXO, 8)comprobante de retención de impuesto sobre la renta, 9) recibos de pago desde el folio (116 al 131pp, n° 2).

Marcada B: correspondientes al ciudadano: Gerald Antonio Bustillo Baute, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Renuncia (folio 133 pp n° 2); 3) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 4) constancia de trabajo, 5) Constancia de de transferencia bancaria, 6) notificación de solicitud de examen de egreso de extrabajador, 7) Notificación de egreso de personal; 8) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.

Marcada A: Correspondientes al ciudadano: Eldri Leomar Rada, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 3) Constancia de trabajo, 4)Constancia de de transferencia bancaria, 5) notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador; 6) Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional; 7) Renuncia (folio 159 pp n° 2); 8) liquidación del fondo de ahorro de los trabajadores de Cervecería Polar; C.A; 9) Print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) notificación de egreso de personal,

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno con respecto a las referidas documentales, ahora bien los trabajadores Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; al ser interrogados por el juez, y en presencia del representante del ministerio publico, en cuanto a si eran suyas las firmas y huellas de las cartas de renuncia, los mismos las desconocieron, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad nro, 13.579.486, reconoció que si era su firma y huella. Ahora bien en cuanto al último de los nombrados supra, quien aquí decide visto lo expresado por el accionante, y de conformidad a la sentencia N° 956 de fecha 01/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto. En consecuencia, este juzgador de la revisión exhaustiva no solo de las cartas de renuncia las cuales fueron desconocidas, sino también de los acuerdos transaccionales suscritos por los accionantes, así como las planillas de liquidación, documentos estos últimos que no fueron desconocidos, este tribunal, les otorga valor probatorio con base a la Sana Crítica. Así se establece.-
VI
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por el Ministerio Público compareció el abogado LUIS ESCALENTE, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, quien alego la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 6 .4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente solicito el representante del ministerio público en virtud de la seriedad de las declaraciones hechas por seis de los trabajadores mediante la cual afirman que no son sus firmas ni huellas dactilares y estando en presencia de una actuación que pudiera revestir en carácter penal, y por ser esta representación del Ministerio Publico incompetente por la materia solicito a este honorable tribunal se remitan las actuaciones en copias certificadas a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que un fiscal competente por la materia, determine si hay o no allí un delito o una actuación que pudiera revestir de carácter penal.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso Alfredo José Rivas, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:

“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”

En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-

Ahora bien, en el presente asunto la parte presuntamente agraviada fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta argumentando que fueron despedidos injustificadamente en abril de 2016, por lo que acudieron a la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa, y por consiguiente ordene el reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.

Del análisis de los argumentos dados como fundamento de la acción de amparo constitucional, observa este juzgador que si bien es cierto existió para cada uno de los accionantes una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, no es menos cierto que posteriormente todos y cada uno de los accionantes presentaron renuncias voluntarias a sus puestos de trabajo. Siendo que el retiro es una de las causas de terminación de la relación de trabajo según lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 76: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes y causa ajena a la voluntad de ambas”.

De allí que si pudo existir un despido, según lo alegado por la parte accionante o la suspensión, según lo indica la parte accionada en la oportunidad del levantamiento del acta de ejecución por parte de la Inspectoría y en los correspondientes procedimientos de multa. No obstante, posterior a ese hecho los accionantes presentaron sus respectivas renuncias y recibieron el pago de sus prestaciones sociales, tal como quedó demostrado de las documentales consignadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, detalladas supra, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno. De allí que mal pueden accionar en amparo, luego de culminada la relación de trabajo por retiro del trabajador, y solicitar el reenganche a su lugar habitual de trabajo y los salarios caídos, pues es improcedente, dada la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de los hoy accionantes. Así se decide.-

Cabe observar que en el presente asunto no sólo recibieron los trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Social y Constitucional, se trataría de un anticipo de prestaciones sociales, pues la relación continuaría vigente dado lo irritó del despido, sino que además de recibir el pago de sus liquidaciones, presentaron renuncias voluntarias a sus cargos, que si bien es cierto los mismos las desconocen no es menos cierto que hay otra serie de documentales que los accionantes no desconocieron donde se evidencia pago de sus prestaciones sociales, acuerdo transaccional, constancias de trabajo, los cuales contienen firma y huela de los hoy accionantes, por lo que tal como se indicó se hace improcedente el amparo solicitado. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud planteada por la representación del ministerio público se ordena remitir copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior competente por la materia. Así se establece.

En consecuencia, dadas las consideraciones anteriores es forzoso para este Juzgador considerar improcedente el amparo solicitado, y dictar la siguiente decisión.

(….)

No obstante a lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso, es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).- Y así se establece.-


CAPITULO IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACION


Determinada como ha sido la Competencia, debe previamente Sentenciadora pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada, observando que el fallo objeto de impugnación fue dictado en audiencia oral y publica celebrada en fecha: 04 de octubre de 2019, por lo que en fecha: 11 de octubre de 2019, publico el extenso del fallo, y siendo que el recurso de apelación se ejerció de forma pura y simple es interpuesto en fecha: 16 de octubre de 2019, en tal sentido, siguiendo el criterio fijado en sentencia n° 501 de fecha 31 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció en la fecha en que es interpuesto el recurso, es por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta en forma tempestivamente. Así se declara.


CAPITULO V.- DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.


Consecuente con lo expuesto, observa esta Sentenciadora, que por cuanto de autos se advierte que el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestividad a tal efecto, a tal efecto que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Articulo 35.
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. …”.

En atención a la norma ut-supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 501, de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes, C.A), estableció que:

“ (…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).
(…) “.

Por su parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia nº 7, del 1 de febrero del 2000 (Caso: J.A.M.), establece no solo el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia, sino los efectos en los cuales debe oírse la apelación, y en ese sentido señaló:
“ (…)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
(…) “.(Subrayado, negrillas del Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales ut-supra y a la normativa legal invocada, es por lo que esta Alzada al estar frente a una errada aplicación de la norma legal invocada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, actuación esta que puede acarrear al final del proceso la nulidad de las actuaciones, por cuanto se estaría subvirtiendo el debido proceso y quebrantando las formas sustanciales de este, en tal sentido, este Juzgado Superior, por aplicación analógica del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ante el error evidente en esta acción por parte del Juez a-quo, en consecuencia ordena se aplique lo instituido en la norma ut-supra como lo es el oír el recurso de apelación en un solo. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que aplique lo instituido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia, LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la fecha del 17 de octubre de 2019, efectuadas en la Acción de Amparo Constitucional, que es interpuesta por los Accionantes contra la Accionada, partes identificadas a los autos.- Así se decide.-


CAPITULO VI. DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique lo instituido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posterior a la fecha del 17 de octubre de 2019, efectuadas en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, JOSE ENRIQUE MOGOLLON PINEDA, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-14.141.267, V.-17.555.143, V.-14.610.449, V.-13.579.486, V.-12.950.288, V.-3.565.122 y V.-8.641.126, respectivamente, contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., (antes SOCIEDAD PROTECTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SAPROSA, C.A.) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A..- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Publico de la presente decisión, anexando copias certificadas de la misma.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM