PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de noviembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-K-2018-000001

DEMANDANTE: MARÍA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 16 entre carreras 9 y 10, casa Nro 9-40, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y RICARDO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.891, 13.827 y 176.278, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, bajo Firma Personal “AUTOMERCADO NUEVO SIGLO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro 37, Tomo 5-B de los libros mercantiles respectivos, Expediente 009155 representada por el ciudadano Quewei Fang, de nacionalidad China mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, representación que deviene de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, anotado bajo el número 46, Tomo 100, folio 154 hasta 156 de fecha 10 de agosto de 2015.

CO APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA y EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.160 y 134.132, en su orden.

MOTIVO: REENGACHE Y SALARIOS CAÍDOS.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el abogado: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.132, actuando en nombre y representación de la parte demandada, carácter debidamente acreditado en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su contenido de la forma siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, pero deja abierta la posibilidad, a solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones, estableciendo la oportunidad para hacer valer la solicitud de aclaratoria, lapso que por ser rígido y en beneficio de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ha propulsado que por vía jurisprudencial se le haya flexibilizado, al menos en cuanto a las solicitudes de aclaratorias de sentencias de instancia (vid. Sentencia Nro. 202 de la Sala de Casación Social de fecha 13/07/2000, caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez).
Asimismo, vale acotar, que las Aclaratorias de Sentencias, a tenor de lo dispuesto en el comentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, restringe su procedencia a que la misma se produzca a instancia de parte, razonado a lo cual, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha flexibilizado la posibilidad de corregir o ampliar las sentencias por la propia actuación del Juzgador, vale decir, de oficio (vid. Sentencia Nº ACLA.00002, Expediente 01-396, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre del 2003, Caso: Banco Caroni, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzandeh Khorsandi y Otra), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de cuyo contenido se extrae lo que de seguidas se cita:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Fin de la cita-Subrayado propio de la presente aclaratoria).

De ello se sustrae, por consecuencia, que puede el Juez advertir o ser advertido de un error material e incluso jurídico, que necesariamente debe ser corregido, sobre todo cuando el error delatado pudiera hacer converger en situaciones o pronunciamientos que descuelguen la realidad de la situación debatida y resuelta judicialmente.
En sintonía con lo anteriormente explanado, encontramos la afirmación del jurista Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 a 324, señala que la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, dejando claro que la corrección no puede suponer una revocatoria ni una reforma de la sentencia proferida, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada.
En sintonía con lo plasmado, parte de la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1599 de fecha 20 de diciembre de 2000, Expediente N° 00-1496, con ponencia del ex Magistrado Hector Peña Torrelles en el procedimiento de Aclaratoria de Sentencia, expresó:
“Al respecto, esta Sala debe señalar:
1. La figura de la aclaratoria del fallo está dirigida principalmente a determinar con precisión el alcance del dispositivo del mismo, con miras a una correcta ejecución. De allí que, cuando una acción es declarada inadmisible o sin lugar es poco probable que existan dudas sobre la intención del juez explanada en la decisión. Así, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en ningún momento toma en cuenta el dispositivo del fallo: a) inadmisibilidad, por extemporánea, de la intervención de los interesados como opositores al amparo constitucional; y b) declaratoria sin lugar del amparo cautelar solicitado. Dos pronunciamientos suficientemente claros, que no dejan lugar a dudas sobre la decisión de este órgano jurisdiccional sobre tales pedimentos. Las razones por las cuales se llega a esta conclusión están extensamente explanadas en la motivación del fallo.
Omissis…
Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, tal como se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la solicitud -en los términos planteados- resulta improcedente. Así se decide.” (Fin de la cita-Subrayado propio de la presente aclaratoria).

En correspondencia con el criterio jurisprudencial señalado y siguiendo al procesalista italiano Liebman, el texto de la sentencia puede contener un error o una omisión de carácter material, que no implique un vicio del juicio, sino un simple defecto en la formulación del acto escrito, esto es, un error en la expresión, no en el pensamiento. Así, simplificando el asunto, sostiene que la sola lectura de la sentencia debe hacer evidente que el juez, al manifestar su pensamiento, ha usado nombres, o palabras, o cifras diversas de las que habría debido usar para expresar fiel y correctamente las ideas que tenía en la mente, incluyendo como error material el error de cálculo, que puede ser rectificado aun simplemente rehaciendo la operación aritmética llevada a cabo al formular el juicio. En otros términos, el error material es el debido a una desatención o a una inadvertencia ocurrida en la operación de redacción del acto. Por ello, afirma que cuando hay un error de esta naturaleza, la ley consiente hacerlo enmendar sin necesidad de impugnar la sentencia.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora, observa del escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2019, que corre inserta a los folios 208 al 211, ambos inclusive, del presente asunto, la solicitud de aclaratoria de la sentencia oralmente proferida en fecha 22/10/2019 y publicada en extenso en fecha 29 de octubre de 2019, relativa a dos puntos que se contienen dentro de la dispositiva tercera, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su contenido de la forma siguiente:
DE LA SEGUNDA ACLARATORIA
Por técnica procesal breve y concisa, esta juzgadora se referirá, en primer orden al segundo punto que comporta la aclaratoria peticionada, descrita en la: “Sección II: De la Equivalencia por Reconversión Monetaria vigente a partir del 20 de agosto de 2018.
Señala el solicitante que se equivoca la juzgadora al realizar la equivalencia de bolívares fuertes a bolívares soberanos por la reconversión monetaria vigente a partir del 20 de agosto de 2018, la cual suprimió cinco (5) ceros a la moneda nacional, y erróneamente la Juez sólo suprime tres (3). Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que a los folios 203 al 206, ambos inclusive, se procedió de oficio a incorporar dentro del propio texto de la reproducción escrita de la sentencia - in situ - a proferir aclaratoria de sentencia, en el cual ésta Juzgadora advertida del error material por error de cálculo en la aplicación de la equivalencia de reconversión monetaria al monto salarial que percibió la demandante en el mes de febrero de 2018, incurrió en la dispositiva tercera proferida oralmente en fecha 22/10/2019 y que por efectos de la unidad de su decisión debía reproducirse en iguales términos, tal como se hizo en fecha 29/10/2019, empero, por medio procesal de aclaratoria de sentencia produjo su corrección al amparo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que quedaron expuestos en la señalada aclaratoria.
Por consiguiente, por cuanto lo peticionado por el co apoderado judicial de la demandada, solicitante de la aclaratoria expresada en el segundo punto, fue aclarado el cuerpo de la sentencia publicada en fecha 29/10/2019, con respecto a la equivalencia del monto que correspondía expresar por reconversión monetaria, ya fue aclarado, se da por reproducido los términos de aquella aclaratoria al solicitante en la satisfacción de su petición. Así se señala.
Ahora bien, en cuanto a este mismo punto, observa esta Juzgadora que en la misma dispositiva tercera obra un error material de transcripción que al inadvertido inicial de quien juzga e incluso de la parte solicitante, se desprende en la dispositiva oral así como en el cuerpo extenso de la sentencia, pero que por obra de la aclaratoria que nos ocupa ha sido constatado por esta Juzgadora, que aunque el mismo no significa alteración realmente sustancial para la ejecución del fallo, sugiere de la labor jurisdiccional la debida atención a los errores materiales si estos logran advertirse.
Así entonces debe señalarse, que en el texto de la dispositiva tercera proferida oralmente en fecha 22/10/2019, folio 166 in fine al 167 in limine, y en el cuerpo de la sentencia, tanto en la motiva como en la dispositiva, folio 201, principio de la línea 16, se lee: “21 de agosto de 2018”, refiriéndose a la fecha en que entró en vigencia la reconversión monetaria del valor de la moneda nacional, ésta Juzgadora, aclara que incurrió en error material de simple transcripción siendo lo correcto, y así debe leerse: 20 de agosto de 2018, ello con razón de la entrada en vigencia de la medida económica y financiera de reconversión monetaria que mediante Decreto Nro. 3.548 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 de fecha 25/07/2018, dictada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
DE LA PRIMERA ACLARATORIA
El solicitante refiere como primer punto que comporta la aclaratoria peticionada, lo descrito en la: “Sección I: Del Tipo de Salario que se debe Aplicar.
Señala el solicitante que la sentencia establece el pago de salarios caídos calculados sobre la base del último salario integral devengado por la trabajadora en el mes de febrero de 2018 y que si bien es cierto la juzgadora toma en la práctica el salario normal del últimos mes (28 de febrero de 2018), no es menos cierto que establece y ordena textualmente el pago de salarios caídos calculados sobre la base del último salario integral que efectivamente percibió la trabajadora en el mes de febrero de 2017 como último salario devengado por ésta, para lo cual señala y trae al contexto la disposiciones legales que diferencian el alcance del salario normal y el salario integral.
Al respecto, esta Juzgadora señala que, tal y como se señalo ab initio, la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 202 de fecha 13/07/2000, caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez, señaló con precisión que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, pero deja abierta la posibilidad, a solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones, estableciendo la oportunidad para hacer valer la solicitud de aclaratoria, lapso que por ser rígido y en beneficio de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ha propulsado que por vía jurisprudencial se le haya flexibilizado, al menos en cuanto a las solicitudes de aclaratorias de sentencias de instancia.
En abundamiento a la flexibilización de este medio procesal, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nro. ACLA.00002 en fecha 02 de octubre del 2003, Expediente 01-396, Caso: Banco Caroni, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzandeh Khorsandi y Otras, estableció que las aclaratorias subsumidas en los supuestos de extemporaneidad, deban ser declaradas inadmisibles empero puede el Juez o Jueza de oficio, corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales.
En sintonía con lo plasmado, es meritorio traer nuevamente al contexto parte del contenido de la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1599 de fecha 20 de diciembre de 2000, Expediente N° 00-1496, con ponencia del ex Magistrado Hector Peña Torrelles en el procedimiento de Aclaratoria de Sentencia, en el que expresó:
“Al respecto, esta Sala debe señalar:
1. La figura de la aclaratoria del fallo está dirigida principalmente a determinar con precisión el alcance del dispositivo del mismo, con miras a una correcta ejecución. De allí que, cuando una acción es declarada inadmisible o sin lugar es poco probable que existan dudas sobre la intención del juez explanada en la decisión. Así, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en ningún momento toma en cuenta el dispositivo del fallo: a) inadmisibilidad, por extemporánea, de la intervención de los interesados como opositores al amparo constitucional; y b) declaratoria sin lugar del amparo cautelar solicitado. Dos pronunciamientos suficientemente claros, que no dejan lugar a dudas sobre la decisión de este órgano jurisdiccional sobre tales pedimentos. Las razones por las cuales se llega a esta conclusión están extensamente explanadas en la motivación del fallo.
Omissis…
Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (omissis)” (Fin de la cita-Subrayado propio de la presente aclaratoria).

Así entonces, tenemos que, de la lectura de la dispositiva tercera oralmente dictada en fecha 22/10/2019 y en la publicación de sentencia de fecha 29/10/2019, a la luz de la óptica jurídica devenida del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, coteja quien se pronuncia que, efectivamente ha incurrido en error material de expresión o referencia al dejar establecido que el cálculo para el pago de los salarios caídos obra sobre la base del último “salario integral”, siendo que su decisión a quedado fundada sobre medio probatorio cursante a los autos al folio 129 constante de recibo de pago del último salario normal devengado por la demandante en el mes de febrero de 2018.
Tal error material de expresión o referencia resulta aún más patente cuando en la dispositiva cuarta ésta Juzgadora ordena el pago y disfrute de los demás beneficios laborales (dinerarios o en especie), entre ellos vacaciones, bonificación de utilidades de fin de año, siendo coherente su decisión al concepto de salario normal y no integral como ha quedó expresado por error material en la decisión por una inadvertencia ocurrida durante la operación material de la redacción del fallo que personalmente materializara esta jurisdicente.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que en el texto de la dispositiva tercera proferida oralmente en fecha 22/10/2019, folio 166 in fine al 167 in limine, línea 50, y en el cuerpo de la sentencia, tanto en la motiva como en la dispositiva, folio 201, principio de la línea 12, se lee: “salario mensual integral”, ésta Juzgadora, aclara que incurrió en error material de expresión o referencia durante la transcripción de su decisión, no correspondiendo a su voluntad decisoria tal como queda además reflejado en la dispositiva cuarta, siendo lo correcto, y así debe leerse: salario mensual. Así se establece.
Queda así aclarada la sentencia, formando parte del extenso del fallo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó la presente aclaratoria de sentencia ordenándose su agregación a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jdap/Juleidith.
ASUNTO N°: PP01-K-2018-000001