En fecha: Nueve (09) de Julio de 2.019, se recibió por ante este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su debida distribución, escrito suscrito por la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.638.222, domiciliada en la calle 04, casa Nº 09, Sector 03 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.171, de este domicilio, la cual por distribución de esa misma fecha correspondió conocer a este Tribunal; donde solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento (Folio 01), acompañando las respectivas pruebas constantes de once (11) folios útiles.
En fecha: 10 de Julio de 2.019, se le da entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nro. 1.372/2019 (folio 13).
En fecha: 15 de Julio de 2.019, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un edicto y la citación de la Representación Fiscal (folios 14 al 16).
En fecha: 02 de Agosto de 2.019, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de notificación correspondiente a la representante del Ministerio Público, a quien notificó en esa misma fecha (folios 17 y 18).
En fecha: 15 de Octubre de 2.019, mediante escrito, la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.171, recibe el ejemplar del Edicto para su publicación (folio 19).
En fecha: 23 de Octubre de 2.019, mediante escrito la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.171, consigna la publicación del Edicto realizado en el diario “LA PRENSA”. Asimismo solicita oportunidad para que se oigan las testimoniales de las ciudadanas: ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA RIVERO Y CLAUDIA ILENA LINAREZ FRANCO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.562.702 y V- 11.847.629 respectivamente (folios 20 al 23).
En fecha: 05 de Noviembre de 2019, mediante escrito la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.171, consigna escrito para ratificar como promoción de pruebas testimoniales de las ciudadanas: ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA RIVERO Y CLAUDIA ILENA LINAREZ FRANCO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.562.702 y V- 11.847.629 respectivamente, (folios 24)
En fecha: 08 de Noviembre de 2019, mediante auto este Tribunal Admite la promoción de pruebas testimoniales presentadas por la parte solicitante, fijándose el sexto día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00 am y 10:00 am, para oír a los testigos promovidos, ciudadanos: ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA RIVERO Y CLAUDIA ILENA LINAREZ FRANCO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.562.702 y V- 11.847.629 respectivamente, (folio 25).
En fecha: 14 de Noviembre de 2019, Se oyeron las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas: ZULEIMA DEL CARMEN PEÑA RIVERO, venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.562.702, de Profesión Secretaria de la Alcaldía del Municipio Esteller, domiciliada en la Urbanización Lucia Barrios, Calle 1 Casa Nº 16601-1, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y CLAUDIA ILENA LINAREZ FRANCO, venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.847.629, de Profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio La Marinera, Calle 6, Casa Nº 5, Píritu Estado Portuguesa, quienes manifestaron no tener impedimento Legal para declarar sobre los particulares en la presente causa (folios 26 y 27)
En fecha: 17 de Noviembre de 2019, este Tribunal hace constar que a los (folios 06 al 09) de la presente solicitud existe foliatura tachada que no vale y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar tal error involuntario.
Se da inicio al presente procedimiento con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.638.222, domiciliada en la calle 04, casa Nº 09, Sector 03 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.171, de este domicilio, este Tribunal observa:

La solicitante alega que en su Acta de nacimiento, se refleja que nació el día Tres (03) de Enero del Año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966) en el Caserío Negrones Municipio Esteller, y presentada el día Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis. Y entre su acta de Nacimiento, Llevada por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, registrada bajo el Nº de Acta 842, aparece asentado mi segundo nombre, como ROSA, y en el libro de Acta de Nacimiento del Registro Principal del Estado Portuguesa, aparece asentado mi segundo nombre, como ROMONA, generando esto discrepancia entre ambas, a todas estas resulta que en todas mis actuaciones civiles y sociales, me he dado a conocer como Antera Rosa, tal cual como evidencia en el Acta de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, es por ello que mi pretensión radica en la Ratificación del libro de Acta de Nacimiento del Registro Principal del Estado Portuguesa, donde se asentó mi segundo nombre, como ROMONA, siendo lo correcto ROSA, tal cual como mi madre quiso llamarme y como en Acta de Nacimiento llevado por ante libro de Acta de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Esteller, igualmente consta en los documentos que presento como medio de pruebas tales como: Copia de mi Cedula de Identidad, Copias de las Partidas de Nacimientos de cuatro (04), Actas Nros 768, 240, 2797 y 826, correspondientes a mis hijos ciudadanos: SERGIO RAMON CARVAJAL BARRIOS, DEISY VIRGINIA CARVAJAL BARRIOS, JAVIER JOSE MARTINEZ BARRIOS Y YENNY KATIUSKA MARTINES BARRIO respectivamente; Copia simple de documento de Compra venta de inmueble, debidamente registrado, por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Acarigua, bajo el Nro. 43, Cuarto trimestre del 1996, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo II. Y Constancia Certificada de Datos filiatorios, de fecha 18/10/2016, debidamente expedida por la Oficina de SAIME, Acarigua. todo esto de conformidad con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Siendo así, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil que las “…actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”. Procede la “rectificación de las actas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” [Art. 145 eiusdem]; en cuanto a la rectificación en sede judicial, el articulo 149, de la ley en comento, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
De lo anteriormente citado, se desprende que para el caso de que se trate de omisión o errores materiales, corresponde el conocimiento, en sede administrativa, al Registro Civil del lugar donde se extendió la partida; cuando la demanda verse sobre errores de fondo, será competencia de la Jurisdicción ordinaria. No obstante lo dicho, existe la posibilidad de que en ambos casos se sustancie y decida estos procedimientos en sede judicial.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara.
Así las cosas, concluido el lapso de oposición y habiéndose ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de 10 días de despacho donde se libró boleta de notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo oposición el Ministerio Publico a la pretensión de la solicitante. Ahora bien, esta juzgadora para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, que acompañan a la solicitud:
1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 842, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, correspondiente a la Solicitante Ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, la cual se encuentra anexada al libelo de la demanda, donde se evidencia que su segundo nombre es “Rosa”, y no como erróneamente aparece en el Acta que reposo en el Registro Principal del Estado Portuguesa, donde se escribio el segundo nombre de la solicitante como “RAMONA”, todo con la finalidad de demostrar la discrepancia que existe entre las mencionadas actas, referente a su segundo nombre, con Respecto a la, A la referida instrumental pública, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2) Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.638.222, donde se puede evidenciar que el nombre de la solicitante aparece como ANTERA ROSA BARRIOS GOYO la cual acompaña al presente escrito, cursante en el folio (05) del presente expediente, fue expedida por Oficina Nacional de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; en la cual se evidencia lo peticionado por la solicitante, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba ASÍ SE DECIDE.-
3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos de la solicitante, ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, ciudadanos: SERGIO RAMON CARVAJAL BARRIOS, DEISY VIRGINIA CARVAJAL BARRIOS, JAVIER JOSE MARTINEZ BARRIOS Y YENNY KATIUSKA MARTINES BARRIO, las cuales se encuentran insertas en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa bajo los números Actas: 768 del Año 1983; 240 del Año 1984, 2797 del Año 1991 y 826 del Año 1989 respectivamente, promovidas por la parte solicitante. Esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursantes en los folios (06 al 09) respectivamente) del presente expediente, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; en la cual se evidencia lo peticionado por la solicitante, sobre el error material del cual adolece el Acta de nacimiento de la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO; ya que se desprende de estas partidas que el nombre de su representante legal aparece asentado como ANTERA ROSA BARRIOS GOYO y no como erróneamente aparece en la suya ANTERA RAMONA BARRIOS GOYO., en el Acta que reposa en el Registro Principal del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.-
4) Planilla de Datos Filiatorios de fecha: 18 de Octubre de 2016, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), correspondiente a la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana, cuyo número de Cédula de Identidad es V-10.638.222, es hija de JOSE BARRIOS y JULIA GOYO, que nació en fecha: 03-01-1966, en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Venezuela, la cual adminiculada con las demás pruebas, evidencia que si existe un error material en el Acta de Nacimiento objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
5) Copia simple de documento de Compra venta de inmueble, debidamente registrado, por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Acarigua, bajo el Nro. 43, Cuarto trimestre del 1996, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo II. el cual se considera un Publico, por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuado, ya que fue presentado en fotocopia, hace plena prueba; evidenciándose en el mismo, que el segundo nombre de la solicitante aparece escrito como “ROSA” tal cual como como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, y no como “RAMONA”, como aparece escrito en la de Partida de Nacimiento inserta en el libro llevado el Registro Principal del Estado Portuguesa, la cual adminiculada con las demás pruebas, evidencia que el segundo nombre de la ciudadana aparece es “ROSA” y no como erróneamente aparece escrito en las Partidas de nacimiento objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba, demostrándose de que es conocida en la generalidad con su primer nombre como “ROSA”. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.638.222, domiciliada en la calle 04, casa Nº 09, Sector 03 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ZULAIMA DEL CARMEN COLMENAREZ GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.171, de este domicilio, en consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, con relación a lo siguiente: el nombre completo de la solicitante es: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO; lo cual es lo correcto; por lo tanto debe quedar asentado que el nombre de la solicitante se corregirá por vía de nota marginal en el acta respectiva como: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana: ANTERA ROSA BARRIOS GOYO, de fecha: 29 de Noviembre de 1.966, inserta bajo el Nº 842, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del Estado Portuguesa – Guanare, tal como quedó ordenado en la presente decisión, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 ejusdem. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.