REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITANTE: PEDRO JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.613.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: JOSE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº75.448.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2019-003032.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.613, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, bajo el Nº 28 , del Año 2001, de fecha 18 de mayo de 2001, por cuanto la misma adolece del siguiente error: señala la fecha de nacimiento de la ciudadana ESTHER LAVIERI DE TOVAR: “veintitrés (23) de julio de mil novecientos sesenta y dos (1962)” siendo lo correcto “ veintitrés (23) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos del ciudadano PEDRO JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, peticionando la rectificación del acta de Matrimonio Nº 28, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Con el argumento de que en la referida acta se cometió un error material al colocar la fecha del año de la ciudadana ESTHER LAVIERI DE TOVAR como “… 23 de julio de 1962…”, siendo lo correcto “…23 de julio de 1963…”.
Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de Acta de Matrimonio, inserta con el Nº 28, del Libro Matrimonio del año 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de Matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1. Copia del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autonomo de Baruta, de fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 28, Folio 28, debidamente traducido al idioma Italiano
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta, de fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 28, Folio N° 28, de los ciudadanos Pedro José Tovar Rodríguez y Esther Lavieri de Tovar
3. Copia de la Cedula de la Ciudadana Esther Lavieri de Tovar
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta tiene un error material al colocar la fecha de nacimiento de la contrayente ESTHER LAVIERI DE TOVAR “… 23 de julio de 1962…”, siendo lo correcto “… 23 de julio de 1963…”. Y así es como debe figurar en el acta de Matrimonio de la solicitante.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el ciudadano PEDRO JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.448, peticionando la rectificación de su acta de Matrimonio, con el argumento de que en ésta un error material al colocar la fecha de nacimiento de la ciudadana ESTHER LAVIERI DE TOVAR, “… 23 de julio de 1962…”, siendo lo correcto “…23 de julio de 1963…”.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial de la solicitante en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de nacimiento, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.613, de rectificación del Acta de Matrimonio, inserta con el Nº 28, Folio 01, del Libro Matrimonio del año 2001, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee un error material al colocar la fecha de nacimiento de la ciudadana ESTHER LAVIERI DE TOVAR como “…23 de julio de 1962…”, siendo lo correcto “…23 de julio de 1963…”.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA
AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
AMANDA HERNANDEZ
JEPP/AH/GIGI.-*
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