REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITANTES: DEIVIS ANTONIO MARTÍNEZ URBANO y NIDIAN NOHELY BAUTE BOBADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.900.302 y V.-18.914.851. Respectivamente.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Provisorio Integral Tercero FRANCISCO MICHELENA SOJO, designado mediante resolución N° DDPG-2018-216 de fecha 16 de marzo de 2018

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-000236
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2019, los ciudadanos DEIVIS ANTONIO MARTÍNEZ URBANO y NIDIAN NOHELY BAUTE BOBADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.900.302 y V.-18.914.851, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Provisorio Integral Tercero FRANCISCO MICHELENA SOJO, designado mediante resolución N° DDPG-2018-216 de fecha 16 de marzo de 2018, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, se insto a los solicitantes a consignar en Copia Certificada el Acta de Matrimonio.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, se dejo constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas dejando constancia que el día 10 de junio de 2019, se traslado a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la Boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo.

En fecha 17 de julio de 2019, compareció el abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio por notificado y nada tiene que objetar a la presente solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 02 de junio de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 058, certificada que acompaña a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes; asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en Escaleras Primero (1°) de Mayo, Casa N° 79, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, establece que:

“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en representación por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”

Por otra parte, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, realizo una interpretación con carácter vinculante del mencionado articulo 185 al disponer que las causales de divorcio contenidas en el mismo no son taxativas y por ende, los cónyuges puedan demandar el divorcio, bien con arreglos a las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común incluyéndose el mutuo consentimiento tal y como fue expuesto en sentencia de esa sala 446-2014.

Al respecto afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“Es indiscutible que para la Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definas en el encabezamiento del articulo 137 del Código Civil cuando establecen; Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos Derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, a un habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesados en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales en incoara una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no esta negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha nos encontramos frente a un vació que hacen nugatorio el núcleo central del derecho, por lo menos en lo que al libre desarrollo de la posibilidad y la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo de decidir un aspecto importante de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación constitucional escasa incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y la nueva tendencia sociales.
De la tangibilidad e estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del código civil, establece una limitación al numero de causales para demandar el divorcio, devienes insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un números clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en el torno a la institución del divorcio analizadas e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estimen que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Blanco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; por los ciudadanos DEIVIS ANTONIO MARTINEZ URBANO y NIDIAN NOHELY BAUTE BOBADILLA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 2012, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 058, por otra parte la representación del fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos DEIVIS ANTONIO MARTINEZ URBANO y NIDIAN NOHELY BAUTE BOBADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.900.302 y V.-18.914.851, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 02 de junio de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la oficina del Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA (acc)

AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA (acc)

AMANDA HERNANDEZ

JEPP/A´H/Gisselle.-*