REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-004584



SOLICITANTES: JORGE DEL MILAGRO PEREIRA DIAZ y MARIA ADELA ALVARADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.971.057 y V-6.557.976 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JORGE DEL MILAGRO PEREIRA DÍAZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.256 y por el abogado Fernando Fernandes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.988, quien procedía en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELA ALVARADO RODRÍGUEZ, también identificada, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el divorcio con base a la sentencia numero 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

En fecha 11 de octubre de 2019, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministerio Público.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 16 de enero de 2002, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó asentado en el Acta Nº 1 del Libro de Registro de Matrimonios de ese Órgano Jurisdiccional; asimismo, indicaron que no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar. Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Calle Tucupido, Quinta Mijita, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE DEL MILAGRO PEREIRA DIAZ y MARIA ADELA ALVARADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 5.971.057 y V- 6.557.976 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 16 de enero de 2002. Se ORDENA librar oficios al Juzgado VIGESIMO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, notificándoles lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 1º de noviembre de 2019, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ