REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2011-002686

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA RICA PULPA I.R.L., inscrita en el Registro Subalterno Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 15 de enero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo Primero.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignado este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar información, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado José Antonio Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó nuevo libelo, constante de ocho (08) folios útiles, a los fines de subsanar el error cometido en el escrito inicial.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada y demás mandamientos establecidos en la ley para el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente causa dada la palmaria falta de impulso procesal en que ella se encuentra desde el año 2.016, previas las siguientes consideraciones:


I
ÚNICO
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio desde su última actuación, ocurrida en fecha 26 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual la abogada Elizabeth Urbaneja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acreditaba su representación. Esta consignación, valga destacar, fue realizada cuando la causa aún se encontraba en fase de intimación.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:

"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En el día de hoy, 19 de noviembre de 2019, siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ