REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2013-000434

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARAUJO PARRA, titular de la cédula de identidad numero V- 3.403.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 30 de marzo de 1976, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En el curso de las gestiones para realizar la citación personal de la parte demandada, se dictó auto en fecha 10 de febrero de 2018, por el que el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, Juez Provisorio de este Tribunal, ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, la citación personal de la parte demandada.

El 19 de septiembre de 2018, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó en autos la boleta de emplazamiento dirigida a la parte demandada, por cuanto transcurrieron 30 días de despacho sin que el actor impulsara la citación.

El 18 de enero de 2019, el Juez de este Tribunal, formalmente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
ÚNICO
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio desde su última actuación.


En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación verificada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.






Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En el día de hoy, 19 de noviembre de 2019, siendo las 9:49 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ