REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002864

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO CORDOVA TORRES y ELIZABETH ROJAS MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.891.053 y V-6.930.273, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CORDOVA TORRES y ELIZABETH ROJAS MEDINA, antes identificados debidamente asistidos por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.623, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio de sus representados, fundamentados en la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 5 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Encargado Nonagésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

El 13 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes a que señalar la fecha exacta de su separación de hecho.

El 19 de noviembre de 2019, el solicitante CESAR AUGUSTO CORDOVA TORRES, asistido por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento y reiteraron que la solicitud de autos obedecía a la sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo siendo invocado el mutuo consentimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio la providencia de mera sustanciación de fecha 13 de agosto del mismo año.




I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 7 de octubre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado de Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), según Acta Nº 563, correspondiente al año 2000; que de dicha unión procrearon una hija que es mayor de edad, y que sí adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales detallaron en el escrito.

Manifestaron igualmente que fijaron su último domicilio en: “Apartamento Nº3-B, piso 3 (…) calle Pedroza, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Edificio Beli, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y, finalmente, que fundamentan su solicitud de divorcio en el “Mutuo Consentimiento”, según lo establecido en la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

Para finalizar y en virtud de los señalamientos efectuados por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, resulta de vital importancia dejar sentado que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, se advierte que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente a este procedimiento. Así se establece.


III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CORDOVA TORRES y ELIZABETH ROJAS MEDINA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 7 de octubre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según Acta Nº 563, correspondiente al año 2000. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral de esa misma entidad, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ







En el día de hoy, 21 de noviembre de 2019, siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/MJP