REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-008315
SOLICITANTES: JUAN GABRIEL GUZMÁN MORALES e IRAN AISKEL MOYETON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.573.747 y V-15.038.747, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN GABRIEL GUZMÁN MORALES e IRAN AISKEL MOYETON ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Nicolás Amadeus Hartfiel Pereida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.009, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 12 de diciembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 23 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, estado Aragua, según Acta Nº 250, Folio 115, Tomo I, Año 1998; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Sector el Rosario casa No. 8, Las Minas de Baruta, Baruta, Estado Miranda” (sic).
Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2004 y que es por ello que solicitan su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber: la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; ello adicionalmente a que el representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, razones estas por las que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN GABRIEL GUZMAN MORALES e IRAN AISKEL MOYETON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.573.884 y V- 15.038.747, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, estado Aragua, según Acta Nº 250, Folio 115, Tomo I, Año 1998.
Se ORDENA librar oficio al Registro Civil del Municipio Zamora, estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 4 de noviembre de 2019, siendo las 9:37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/AKF.-
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