REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2019-004785
PARTES: RICHARD OBINNA ANYANWU y LIBIA ENITH PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.928.528 y V-15.686.236 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAURY MEJIAS GALARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.192, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para los ciudadanos RICHARD OBINNA ANYANWU y LIBIA ENITH PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.928.528 y V-15.686.236 respectivamente, mediante escrito suscrito por la abogada YAURY MEJIAS GALARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.192, adscrita al Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado, y manifestando que nada tiene que objetar.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día doce (12) de marzo dos mil quince (2015), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 54.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Av. Sur 13, Esquina Miguelacho a Cruz, Edf. Prevan, piso 4, apto. 405, La Candelaria Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Señalaron que desde el 15 de septiembre de 2017, por razones de incompatibilidad de caracteres que dificultan su vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron solicitar se decrete su Divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados por existir mutuo consentimiento entre ellos.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 54 de fecha 12 de marzo de 2015, del Libro de Registro Civil de La Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 01 de octubre de 2019, los ciudadanos RICHARD OBINNA ANYANWU y LIBIA ENITH PARRA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos RICHARD OBINNA ANYANWU y LIBIA ENITH PARRA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso de un año y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD OBINNA ANYANWU y LIBIA ENITH PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.928.528 y V-15.686.236 respectivamente.y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°.
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2019-004785
LBR/MCP/Dg.-