REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-004011
PARTES: LUCIA MARÍA PELLEGRINO FALCONE y CLAUDIO TADDEO CROCAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.660.863 y V-5.961.263, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: CARMEN MARITZA MANTOVANI ROTUNNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.461.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana LUCIA MARÍA PELLEGRINO FALCONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.863, asistida por la abogada CARMEN MARITZA MANTOVANI ROTUNNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.461, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CLAUDIO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.263, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado el cónyuge de la solicitud, este no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado, en consecuencia nada expuso respecto al divorcio peticionado por su cónyuge.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une, por existir una separación fáctica entre ella y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por ella hacia el cónyuge.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 22 de marzo de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb Los Naranjos del Cafetal, Av. Norte 6, Quinta LA Milagrosa Nº 902, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres GIOVANNI Y GIUSEPPE TADDEO PELEGRINO.
Que en su relación surgieron situaciones que los fueron distanciando como pareja, al punto de que hace cuatro años perdió el afecto por el ly se encuentran separados de hecho desde el día 3 de junio de 2.015.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por perdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 40 del año 1986, del Libro de Registro Civil llevado por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital que ciertamente como fue afirmado por la cónyuge en su solicitud, en fecha 22 de marzo de 1986, los ciudadanos LUCIA MARÍA PELLEGRINO FALCONE y CLAUDIO TADDEO CROCAMO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa de parte de la ciudadana LUCIA MARÍA PELLEGRINO FALCONE al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCIA MARÍA PELLEGRINO FALCONE y CLAUDIO TADDEO CROCAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.660.863 y V-5.961.263, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2019-004011
LBR/MaryC/ LFDM.-