REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-004247
PARTES: NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.438, y ANDRES MONTELONGO FLORES, Estadounidense, titular del pasaporte Nº 463267112.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.897.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la ciudadana NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.438, asistida por el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.897, e este último actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MONTELONGO FLORES, titular del pasaporte Nº 463267112, alegando pérdida del afecto e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose y ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha, compareció el Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Publico, y manifestó que no tener nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Uslar Pietri, Conjunto Mis Encantos, Torre B, Piso 1, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señalaron que en principio su relación estuvo basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión, pero con el devenir del tiempo surgieron una serie de desavenencias insalvables que impidieron la cohabitación, intolerancia y pérdida de afecto y por esa razón que desean de Común y Mutuo Acuerdo Divorciarse.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados por desafecto y existir mutuo consentimiento entre ellos al no querer continuar casados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 999, expedida en fecha 30 de diciembre del año 2014, del Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, de fecha 27 de diciembre de 2014, los ciudadanos NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS y ANDRES MONTELONGO FLORES, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS y ANDRES MONTELONGO FLORES, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por haberse perdido el apego sentimental entre ellos y que es su voluntad poner fin a su vínculo matrimonial, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.438, y ANDRES MONTELONGO FLORES, Estadounidense, titular del pasaporte Nº 463267112, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.

MARY CAROLINA PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA.

MARY CAROLINA PEREZ,
ASUNTO: AP31-S-2019-004247
LBR/MCP/Génesis.-