SOLICITUD: AP31-S-2019-001687
SOLICITANTE: MARIANA CARIDAD QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.545.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: UVENCES ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.574.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIANA CARIDAD QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-15.712.545, asistida por el abogado UVENCES ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.574, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de abril de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.
Según los recaudos consignados, se observa que en fecha 21 de agosto de 2008, los ciudadanos MARIANA CARIDAD QUINTERO y CESAR AUGUSTO TORRES MATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.712.545 y V-16.434.949, respectivamente, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua; fijando su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Paseo los Próceres, piso 10, apartamento 106, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí, en el sector Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, la ciudadana MARIANA CARIDAD QUINTERO, otorgó poder apud acta al abogado UVENCES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.574.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, el abogado UVENCES QUINTERO MIER, ut supra identificado, solicitó se libre boleta de citación al ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES MATO, ut supra identificado, en la siguiente dirección: conjunto residencial Paseo los Próceres, piso 10, apartamento 106, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí, en el sector Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
Admitida en fecha 09 de octubre de 2019, la solicitud de divorcio, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES MATO, una vez los solicitantes consignaran los fotostatos correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2019, compareció el abogado UVENCES QUINTERO MIER, ut supra identificado y consignó fotostatos a los fines de que se librara la citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES MATO.
Se libraron las respectivas citaciones en fecha 16/10/2019 y fue consignadas en autos, la del cónyuge debidamente firmada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, OMAR HERNANDEZ, en fecha 17/10/2019.
En fecha 18/10/2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano César Torres, titular de la cédula de identidad nro V- 16.434.949, asistido por el abogado Víctor Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.812, mediante la cual informó al Tribunal estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 24/10/2019, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, JHURBAN ANGULO, consignó el oficio signado bajo el Nro.327-2019, debidamente recibido en el Ministerio Público, en fecha 22/10/2019.
Se recibió diligencia en fecha 08/11/2019, presentada por el abogado UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.574, mediante la cual solicitó al Tribunal que dicte sentencia, en virtud que el Ministerio Público no compareció en el lapso de ley a emitir la opinión correspondiente.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARIANA CARIDAD QUINTERO DE TORRES, cursante al folio 04 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado el 21 de agosto de 2008, entre los ciudadanos MARIANA CARIDAD QUINTERO y CESAR AUGUSTO TORRES MATO, ante el Registrador Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, cursante al folio 05 del expediente. Dicha documento se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitante manifiesta que el Ministerio Público no ha comparecido, y que se dicté sentencia; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, señala que si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes el Juez declarará el divorcio en duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados, por lo que transcurrido dicho lapso se procede a dictar la presente decisión.-
En la presente causa, la cónyuge manifiesta que basa su pretensión en la sentencia Nro. 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia antes referida, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de la cónyuge, de lo cual estuvo de acuerdo el ciudadano César Torres, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos MARIANA CARIDAD QUINTERO y CESAR AUGUSTO TORRES MATO. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara la ciudadana MARIANA CARIDAD QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.712.545, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES MATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.949, contraído en fecha 21 de agosto 2008, ante el Registrador Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua, contenido en el acta Nro.167, Tomo 01, año 2008.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº36.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

SOLICITUD: AP31-S-2019-001687