SOLICITUD: AP31-S-2019-002354
SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.583., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.807, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.443.583, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.807, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 22 de mayo del 2019 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1999, acta signada bajo el Nº 69, de los libros de matrimonio llevados en el año 1999. Que para los actuales momentos dicha Jefatura de acuerdo a la copia certificada consignada cursante al folio 3, corresponde al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Señala el solicitante, que en la mencionada acta se incurrió en un error involuntario al transcribir el apellido ALFONSO, siendo lo correcto ALFONZO, por lo cual solicita se rectifique su acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2019, éste Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 5 de junio de 2019, el solicitante, consignó un ejemplar de cartel en original y copia, publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 6 de junio de 2019, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar de dicho cartel.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 11 de junio de 2019, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de julio de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio número 202-2019, en la Fiscalía Centésima (100) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2019, la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, narrado lo anterior al respecto observa este Juzgado, que las pruebas documentales que consta a los autos, como lo son copia certificada de acta de matrimonio a rectificar, copia certificada de acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad, tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de matrimonio, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO, ya antes identificado, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.583 y se ordena al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal del acta de matrimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO y OLIDAY MARIA MIERES, de fecha 14 de julio de 1999, signada bajo el Nº 69, de los libros de matrimonio llevados en el año 1999, quedando rectificada de la siguiente manera: donde dice: “…ALFONSO...”, debe decir: “ALFONZO”.- Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:49 a.m., se publicó el anterior fallo, asentada en el libro diario bajo el Nro. 9.
LA SECRETARIA,
SOLICITUD: AP31-S-2019-002354