SOLICITUD: AP31-S-2019-004741
SOLICITANTE: BARBARA DANIELA GOMEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Edina – Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-25.677.700.
ABOGADAS DE LA SOLICITANTE: Dras. SHIRLEY CARRIZALES y SORELIS MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.475 y 235.408, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por las abogadas SHIRLEY CARRIZALES y SORELIS MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.475 y 235.408, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana BARBARA DANIELA GOMEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.677.700, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de octubre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, según los recaudos consignados, se observa que en fecha 02 de febrero de 2018, la ciudadana BARBARA DANIELA GOMEZ CARMONA, contrajo matrimonio con el ciudadano WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.032, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante acta Nº 28; fijando su domicilio conyugal en la calle 2 de la urbanización Terrazas del Ávila, Res. El Pazzo, piso 7, Apt. 7-B, Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas.
Indicaron que durante la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, en cuanto a los bienes, no existen bienes que declarar en la comunidad conyugal.
Admitida en fecha 02 de octubre de 2019 la solicitud de divorcio, presentada por las abogadas SHIRLEY CARRIZALES y SORELIS MARIN, ut supra identificadas, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ciudadano WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, una vez las solicitantes consignaran los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019, compareció la abogada SHIRLEY CARRIZALES ut supra identificada, y consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar las respectivas citaciones.
En fecha 11 de octubre de 2019, compareció el ciudadano WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada DORYS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.591, se dio por citado de la presente solicitud y solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 02/02/2018.
De esta manera, se libró en fecha 16 de octubre de 2019, citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada en autos por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, JHURBAN ÁNGULO, en fecha 24 de octubre de 2019.
En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual mediante diligencia dejó constancia que la parte solicitante no señaló en el escrito libelar, cual fue su último domicilio conyugal e instó al Tribunal a subsanar la referida omisión y una vez realizada dicha actuación no tendrá nada que objetar.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le hizo saber al arriba mencionado Fiscal, que en el libelo de solicitud consta el domicilio conyugal de los solicitantes.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original del Documento Poder conferido por ante la Notaria Pública ELIZABETH CECILIA LEON, en su condición de Notaria pública del Estado de Florida, según comisión Nº GG 286132, debidamente apostillado en la ciudad de Tallahassee, Florida en fecha 10 de agosto de 2019, anotado bajo el Nº 2019-97513, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 02 de febrero de 2018, de los ciudadanos BARBARA DANIELA GOMEZ CARMONA e WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante acta signada bajo el Nº 28, cursante a los folios 08 y 09 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
3.-) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana MARIANA CARIDAD QUINTERO DE TORRES y su cónyuge, ciudadano WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en las sentencias Nro. 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia antes referida, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del conyuge Oscar Pacheco, y en vista de que hubo rotura en su vinculo y que cada uno de ellos vive en domicilios diferente, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos BARBARA DANIELA GOMEZ CARMONA e WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara las abogadas SHIRLEY CARRIZALES y SORELIS MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.475 y 235.408, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana BARBARA DANIELA GOMEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.677.700, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano WILFREDO ALBERTO VIVAS VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.032, contraído en fecha 02 de febrero de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante acta Nº 28.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:37 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº14.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS
SOLICITUD: AP31-S-2019-004741
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