ASUNTO: AP31-S-2019-000780
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO MARTINEZ y ELVERICKS COROMOTO BAPTISTA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.201.294 y V-12.113.981, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ARGENIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.080.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARTINEZ y ELVERICKS COROMOTO BAPTISTA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.201.294 y V-12.113.981., respectivamente, asistidos por el abogado ARGENIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.080., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de febrero de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 21 de octubre de 1994, los solicitantes contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 216, correspondiente al año 1994; fijando su último domicilio conyugal en las Residencias Parque Carabobo, Avenida Universidad, esquina ño castor a caminito, piso 11, apartamento 11-D, Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre CARLA COROMOTO MARTINEZ BAPTISTA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2010, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 19 de marzo de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 16 de mayo de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de mayo de 2010, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARTINEZ y ELVERICKS COROMOTO BAPTISTA MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.201.294 y V-12.113.981, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 21 de octubre de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1994.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-000780
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