SOLICITUD: AP31-S-2019-004110
SOLICITANTE: JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.892.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: ANDRES RAFAEL CHACON Y LUZDARY JIMENEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 194.360 y 162.261, respectivamente.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: FRANCIS PINZON MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.714.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.892, debidamente asistido por la abogada LUZDARY JIMENEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.261, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de agosto de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, según los recaudos consignados, se observa que en fecha 21 de agosto de 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCIS PINZON MORENO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.714, según acta Nº 149, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, estado Táchira.
Indicaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre JUAN CARLOS GOMEZ PINZON, mayor de edad y fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Panteón, Edificio EIM, piso 9, apartamento 92, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida en fecha 13 de agosto de 2019, la solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.892, debidamente asistido por la abogada LUZDARY JIMENEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.261, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge, ciudadana FRANCIS PINZON MORENO, una vez el solicitante consignara los fotostatos correspondientes. En esa misma fecha, compareció el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA, y otorgó poder Apud-Acta a los abogados ANDRES RAFAEL CHACON Y LUZDARY JIMENEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 194.360 y 162.261, respectivamente, de igual manera fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, compareció la abogada LUZDARY JIMENEZ, ut supra identificada y consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar las respectivas citaciones. Librándose las mismas en fecha 03 de octubre del año en curso.
En fecha 30/10/2019, el Alguacil Jesús Rangel, estampó diligencia consignando el acuse de recibo de citación, debidamente firmado por su destinataria, ciudadana Francis Pinzón Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.461.714, en su carácter de cónyuge, en prueba de haberla citado.
En fecha 21 de octubre del 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e impartió su opinión favorable.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia simple de las cédula de identidad del solicitante, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.892 cursante al folio 04 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PINZON, cursante al folio 05 del expediente que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA y FRANCIS PINZON MORENO y es mayor de edad.
3.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado el 21 de agosto de 1990, de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA y FRANCIS PINZON MORENO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, estado Táchira, mediante acta signada bajo el Nº 149, cursante al folio 06 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en la sentencia Nro.1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia antes referida, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA y en vista de que hubo rotura en su vinculo y que la ciudadana FRANCIS PIZON MORENO, una vez citada no compareció a oponerse al procedimiento; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA y FRANCIS PINZON MORENO. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.892, debidamente asistido por la abogada LUZDARY JIMENEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.261, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana FRANCIS PINZON MORENO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.714, contraído en fecha 21 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, estado Táchira, mediante acta Nº 149.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº16.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2019-004110
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